sábado, 12 de mayo de 2012

muerte digna Argentina sancionó la ley

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texto de la ley de muerte digna, sancionada el 9 de mayo de 2012.

 

Artículo 1º - Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la ley 26.529

 

Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud

- el que quedará redactado de la siguiente manera:

e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas

terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así

también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26.061

a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que

involucren su vida o salud.

En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible,

incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en

igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad

en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de

medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación a

la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá

rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan

como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o

incurable.

En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no

significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y

alivio del sufrimiento del paciente.

 

Art. 2º - Modifícase el artículo 5° de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación

con los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente

manera:  Artículo. 5º: DefiniciónEntiéndese por consentimiento informado, la declaración

de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su

caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara,

precisa y adecuada con respecto a:

a) Su estado de salud;

b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;

c) Los beneficios esperados del procedimiento;

d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios

en relación con el procedimiento propuesto;

f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los

alternativos especificados;

g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o

cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual

 situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación,

de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios

o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento

desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación

cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio

terminal irreversible e incurable ;

h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su

enfermedad o padecimiento.

Art. 3º - Modifícase el artículo de 6° de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación

con los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente

manera: Articulo 6ºObligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario,

sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por

vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.

En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento

informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas

mencionadas en el artículo 21 de la ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación

allí establecido.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la

medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

Art. 4º - Incorpórase en el artículo 7° de la ley 26.529, el siguiente inciso:

f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la

información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en

el acto.

Art. 5º - Modifíquese el artículo 10 de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con

los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera: 

Artículo 10: Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los

tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión,

y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las

formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación

de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la

decisión implica.

Las personas mencionadas en el artículo 21 de la ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión

con los requisitos y en el orden de prelación allí establecido.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la

medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

Art. 6º - Modifíquese el artículo 11 de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con

los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera: 

Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer

directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos

médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser

aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las

que se tendrán como inexistentes.

La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de

primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos testigos. Dicha declaración

podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.

Art. 7º - Incorpórase como artículo 11 bis de la ley 26.529 Derechos del paciente en su relación

con los profesionales e instituciones de la salud- el siguiente texto: 

Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo a las disposiciones

de la presente ley, está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del

cumplimiento de la misma.

Art. 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.