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texto de la ley de muerte digna, sancionada el 9 de mayo de 2012.
Artículo 1º - Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la ley 26.529 –
Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud
- el que quedará redactado de la siguiente manera:
e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas
terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así
también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26.061
a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que
involucren su vida o salud.
En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible,
incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en
igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad
en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de
medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación a
la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá
rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan
como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o
incurable.
En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no
significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y
alivio del sufrimiento del paciente.
Art. 2º - Modifícase el artículo 5° de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación
con los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente
manera: Artículo. 5º: Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración
de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su
caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara,
precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios
en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los
alternativos especificados;
g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o
cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual
situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación,
de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios
o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento
desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación
cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio
terminal irreversible e incurable ;
h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su
enfermedad o padecimiento.
Art. 3º - Modifícase el artículo de 6° de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación
con los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente
manera: Articulo 6º: Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario,
sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por
vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento
informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas
mencionadas en el artículo 21 de la ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación
allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la
medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
Art. 4º - Incorpórase en el artículo 7° de la ley 26.529, el siguiente inciso:
f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la
información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en
el acto.
Art. 5º - Modifíquese el artículo 10 de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con
los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los
tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión,
y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las
formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación
de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la
decisión implica.
Las personas mencionadas en el artículo 21 de la ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión
con los requisitos y en el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la
medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
Art. 6º - Modifíquese el artículo 11 de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con
los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer
directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos
médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser
aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las
que se tendrán como inexistentes.
La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de
primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos testigos. Dicha declaración
podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.
Art. 7º - Incorpórase como artículo 11 bis de la ley 26.529 Derechos del paciente en su relación
con los profesionales e instituciones de la salud- el siguiente texto:
Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo a las disposiciones
de la presente ley, está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del
cumplimiento de la misma.
Art. 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.