lunes, 7 de mayo de 2007
Por una dama, por una Premio Nóbel, por la dignidad de América
Estimados admiradores de la maestra de Latinoamérica: Gabriela Mistral,
Le adjuntamos dos cartas para que se informen y protesten por el agravio que ha sido objeto este Ser Humano Universal, que tanto prestigió le dio a su Patria y a todos los Pueblos de la Patria Continente, Latinoamerica, su protesta deben enviarla a:
Señora Presidenta de la República, Dra. Michele Bachelet Jeria : aescobar@presidencia.cl.
Señor Ministro de Educación, Yasna Provoste Campillay : 600mineduc@mineduc.cl.
Señor Gerente General Codelco Chile, don Julio Cifuentes Vargas : jcifuent@codelcochile.cl.
Señor Gerente General Codelco Chile, división Andina, don Daniel Trivelli Oyarzún dtrivell@codelcochile.cl.
Con la esperanza que la divina Gabriela, tendrá la solidaridad que como Ser Humano le corresponde, y el presente correo altamente difundido,
Saludo cordialmente a ustedes, Dr. Moreno Peralta Secretario Ejecutivo AAJ/Valparaíso-Aconcagua Chile.
CERTIFICADO
Viña del Mar, veinticuatro de Abril de dos mil siete.
Señor:
Julio Cifuentes Vargas
Gerente General
Codelco Chile
Avenida Bernardo O´higgins 113,
Santiago.
Ref.: Agravio a la poetisa Gabriela Mistral.
De nuestra consideración:
Desde hace ya dos décadas que mis esperanzas de volver a ver la Patria Chilena digna, que merezca ser tomada en serio después de la noche negra del fascismo militar, han desaparecido…
La clase política, ha dejado escapar el momento de empezar a construir un Chile para todos, sin las odiosas e inmorales marginaciones. Su presente y su futuro están orientados a servir al imperio a los dueños de la celestina universal, las empresas multinacionales y los empresarios. Por muy simpática que me sea la pequeña minoría/extraparlamentaria, bien intencionada, la considero débil y sin porvenir. Aún hoy, de cien jóvenes chilenos, hay 80 que nada saben de una culpa de la dictadura de marras que no la apoyaron ni tampoco la terminaron. Vivieron y viven en otro planeta. Me siento muy alejado de la mentalidad que hoy domina Chile.
Como se puede entender que siendo Codelco Chile, una empresa de todos los chilenos, su filial Andina de los Andes, participa en una feria, en dicha ciudad, “Filand 2007”, en la cual distribuye un folleto con la biografía del paso de la maestra Gabriela Mistral por los Andes -“el termino Maestro, lo entiendo como: el formador del Ser Humano, la luz de la conciencia social; José Martí, Andrés Bello, entre otros”-. En dicho folletín, del stand de Andina, se ignora la entrega del Premio Nacional de Literatura, 1951, por acción u omisión de los responsables de confeccionarlo, en el marco de una brutal manipulación al Pueblo Chileno. Éste, no puede y debe informarse que el premio de literatura antes citado, se le entregó a la divina Gabriela seis años después de haber recibido el Premio Nobel, 1945. Con amargura y decepción, hay que concluir que a la clase política ni a la desinformada opinión pública nacional, les interesa lo que pasa, con nuestros Premios Nobeles: Gabriela Mistral y Pablo Neruda, cuyos legados han sido brutalmente plagiados. Ni hablar del genocidio del Pueblo Mapuche.
Al poeta Pablo Neruda se le plagia su Antología Popular de 1972, un bien del Pueblo de Chile, por parte de la Editorial Edarf y dos mercachifles pinochetistas Ricardo Claro y Juan Agustín Figueroa hacen muy buenos negocios con el legado literario del poeta Neruda.
He repetido en mis clases en Chile, en Latinoamérica y en Europa como Prof. visita, que el poeta no es, ni más ni menos importante que el ministro, el ingeniero, el diputado, el senador, pero, si es totalmente distinto a ellos. No es esta la ocasión para enumerar y explicar los deberes y las funciones del poeta como instrumento especial de la Humanidad. Quizás sea una especie de nervio, en el cuerpo de ésta, un órgano destinado a reaccionar ante delicados avisos y menesteres, un órgano cuya función es la de despertar, advertir, y llamar la atención de su pueblo adormecido/enajenado por el consumo y los medios de comunicación. De cualquier forma sean sus funciones una u otras, el poeta sólo tiene un valor y sólo merece que se le tome en serio si no se vende y permite el abuso, y la enajenación de su Pueblo en general y de él en particular. Prefiere sufrir el exilio antes de ser inconsecuentes a sus principios. Se equivocan los políticos y los seudos intelectuales, neutrales y apolíticos si creen que un poeta es un instrumento del que la clase política que gobierna en ese momento puede servirse para sus oscuros manejos e intereses.
Los poetas chilenos, Gabriela Mistral y Pablo Neruda, dos genios universales -traducidos a más de treinta idiomas-, han sido y son orgullo de nuestra América Morena, Latinoamerica, tuvieron un indomable afán de independencia y reaccionaron indignados cuando se les quiso obligar a servir a los dueños de la celestina universal y con mucho más fuerza aún, cuando se les quiso imponer los intereses de los ricos sobre los que les dictaba sus propias conciencias. La divina Gabriela repetía que: “lo que hace un poeta por su pueblo es lo que hace el alma por el cuerpo”. En Estados Unidos leí, de un destacado intelectual Latinoamericano, José Mora Otero- las ideas americanistas de Gabriela Mistral/ Pan América Unión/ Washington/USA, 1958-, que: “Gabriela Mistral representa una de las expresiones más altas de nuestra personalidad continental. Ella comprendió como nadie la responsabilidad que tenemos frente al mundo y frente a las generaciones futuras”. La editorial de la revista nacional de Montevideo, Uruguay, 2 de febrero de 1938, afirmó “nuestra América no ha tenido acento más humano, más sincero, más hondo que los que han brotado de la lira de la divina maestra Gabriela Mistral. Con ella la poesía Americana a alcanzado las cimas épicas de la sensibilidad, de la ternura, del dolor y puede afirmarse que en los poemas de esta extraordinaria poetisa el alma de América Latina ha encontrado su lenguaje propio y su vibración racial”... Paradojalmente, la única universidad privada que en Chile lleva su tan ilustre nombre, constituye un buen negocio para destacados dirigentes de la dictadura de marras, sus dueños.
Nuestra directiva, por petición de nuestros asociados que me han solicitado dirigirle a usted esta carta, desean que nuestra querida y admirada Gabriela reciba de parte de la empresa Codelco, de todos los chilenos un desagravio con la publicación de una parte importante de la prosa de ella que aún permanece ignorada y desconocida por el Pueblo de Chile. Nosotros prepararíamos la publicación y Codelco la financiaría.
Sin otro particular, a la espera de su pronta y diligente respuesta, saludamos atentamente a usted.
Prof. Dr. Hugo Moreno Peralta
Asociación Americana de Juristas
Rama Valparaíso Aconcagua
Chile
CC:
- Señor, Daniel Trivelli Oyarzún, Gerente General, Codelco Chile, división Andina, Los Andes.
Sana envidia - Estudia Medicina gratis en Cuba -
Agustín Farina, joven argentino becado por la Revolución Cubana (a través del Museo del Che Guevara) para estudiar 6 años medicina gratuitamente escribe:
La Habana, 5 de Febrero de 2007. República de Cuba
Hola toto , hola irene, ¿como andan tanto tiempo?, bueno espero que super bien.
Perdón que no les mando muchas noticias mías, pero la verdad es que estamos super ocupados y la hora de internet la tenemos cada tanto.
Se imaginaran que estoy viviendo una experiencia única, la verdad es que estoy re contento, la carrera esta buenísima , la escuela es increíble y lo mejor de todo son los profes, que tienen una calidad humana y un espíritu revolucionario que te inspiran cada día a ser un ser humano mas integro.
Con las materias vengo re bien, pasé al segundo semestre siendo el mejor promedio de 4 grupos y eso me puso muy contento, acá todos los dias aprendés algo nuevo, no solo de medicina , sino de la vida...
Con respecto a la salud del jefe, esta semana tuvimos muy buenas noticias, apareció con Chavez por la tele y se lo vió muy recuperado, ahora hay que esperar y poner todas las fuerzas para que logre su total recuperación...en estos momentos lo necesitamos mas que nunca...
Cuando fue el cumple del comandante, invitamos a Hebe de Bonafini a la escuela y vino. Estuvo con nosotros, charlamos y nos contó de los proyectos sociales que están emprendiendo las madres en Ciudad Oculta , muy interesante, estar con ella acá fue mas que emocionante para todos nosotros.
bueno, les mando un fuerte abrazo revolucionario a los dos...sigan adelante, informando y combatiendo al bloqueo genocida, difundiendo la obra de esta revolución que avanza pujante y victoriosa.
los aprecio mucho Hasta la Victoria Siempre
Agustin, desde la Escuela Latinoamericana de Medicina en Cuba
¡¡¡¡ Viva Fidel carajooooooooo!!!!!!!!!!
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responde Irene Perpiñal directora del Museo:
Querido Doc. Agustìn;
aquí desde la hermana de Cuba, Argentina estamos orgullosos de tus progresos pero más por tu gran compromiso de vida, para nosotros constituye el hecho de que un compañero nuestro estè y milite la cubanía, un logro de inconmensurable valor.
La lucha siempre continua, pero estar con ellos, dentro de ellos, para ellos y darles y que te den, fue,es y serà nuestro sueño realizado en una faceta.
Vos conocés muy bien, la trayectoria llena de escombros que todos los que amamos Cuba y luchamos contra la marea inmunda, hemos sorteado, pero seguimos a los ponchazos.
Pero Ella, Cuba, crea la forma de que podamos estar cerca , nos enseña y nos indica como se forma EL HOMBRE NUEVO que soñó el CHE, y que nuestro Comandante siempre lo hizo realidad ,un ejemplo de ello es la ELAM y los miles de jòvenes de todo el mundo que como vos, se estàn formarndo. Seguimos también con la lucha por la liberaciòn de los 5 en la gusanera infame , el mundo entero se està pronunciando como con lo de Guantànamo.
Bueno Doc,te mandamos un fuerte y revolucionario abrazo y
Hasta la Victoria Siempre. Irene Perpiñal directora
PD) tu mamá viene siempre y nos trae tus noticias, es gamba. CHAU BLOQUEO
Flota norteamericana invade Argentina
La semana pasada la cámara de Diputados aprobó, luego de sólo media hora de debate, y con 145 votos a favor, contra 18, el ingreso de tropas militares extranjeras (entre ellas, norteamericanas) para los ejercicios navales UNITAS que se llevarán a cabo en el Mar argentino. En el día de ayer, el Senado terminó de aprobar el ingreso de tropas imperialistas, las mismas que ocupan ilegítimamente y masacran al heroico pueblo irakí desde hace cuatro años.
1500 soldados, 900 de ellos yanquis, pisarán nuestro territorio en el marco de las operaciones del UNITAS 2007. Las maniobras -de las que también participarán militares de España, Brasil y Chile-, son anunciadas como un esfuerzo por “aumentar las capacidades de las armadas navales y promover la amistad, el entendimiento y la confianza mutua”, e incluirán también simulacros de acciones antiterroristas, en total sintonía con el discurso de Bush, y su política de “guerra preventiva”.
Los barcos yanquis están desde ayer en la Base Naval de Puerto Belgrano (Bahía Blanca). Las tropas imperialistas llegaron a bordo del destructor "Mitscher", el buque anfibio "Pearl Harbour" y la fragata "Samuel Roberts", para desarrollar durante 10 días, actividades con el fin de garantizar “la interoperabilidad entre las armadas compartiendo conocimientos, experiencias y desarrollos en una clara actitud de cooperación”. Cabe recordar que las operaciones navales UNITAS tuvieron su primera edición en 1960, en plena guerra fría, creadas para hacer frente a la amenaza de la Unión Soviética, aunque siempre fueron disfrazadas con el mismo discurso que hoy.
A diferencia de la posición claramente entreguista y cipaya del gobierno de Kirchner, el gobierno ecuatoriano ha anunciado su retiro de los operativos UNITAS. El presidente Rafael Correa, asumiendo la defensa de la soberanía nacional decidió que debían prevalecer los intereses del país, y no la voluntad de ingerencia norteamericana. En un comunicado firmado conjuntamente por los Ministerios de Defensa y de Relaciones Exteriores, se informó que con su retiro del operativo, Ecuador pretendía “resguardar su soberanía y dignidad tanto en el ámbito de sus límites marítimos como en el de sus decisiones, en resguardo y respeto al país”.
Desde el MPR QUEBRACHO repudiamos enérgicamente esta nueva violación de la soberanía de nuestro país. Esta es una prueba más, por si a alguien le quedaban dudas, del posicionamiento claramente pro-imperialista del gobierno de Kirchner, que en los discursos vocifera contra el FMI y contra Bush, pero que en la práctica sostiene y alienta un proyecto político de saqueo y explotación, de entrega de nuestros recursos naturales, de total sumisión con el imperialismo.
PATRIA O ENTREGA - FUERA YANQUIS DE ARGENTINA
FUERA EL IMPERIALISMO DE LATINOAMÉRICA
La Espada de Bolívar en Argentina, Buenos Aires, Caballito, Rojas 129 Capital
La Espada de Bolívar Eladio González (toto) (*)
Había colgado 3 días antes un gran cartel en el frente de nuestro museo-local-vivienda anunciando que el Comandante Chavez “cantaría” en el estadio de futbol de Ferro, a 6 cuadras de distancia. Llegué el primero a esa tribuna y colgué el larguísimo cartel blanco con letras rojas, rojitas “Bienvenido Comandante” - ”la dignidad de América” - “Chaubloqueo y Museo del Che”, que mi Irene encargó cuando Fidel habló en la Facultad de Derecho y usé hoy para recibir al Comandante Chávez dueño de los llanos y montañas venezolanas y de los corazones de quienes asistimos a su charla íntima, maravillosa. Estuve solamente 7 hs en el estadio de futbol de Ferrocarril Oeste. Primero cantaron Fontova y Victor Heredia, un artista leyó un poema del negro Nicomedes Santa Cruz. Como los argentinos no estamos acostumbrados a que nos digan la verdad, a que nos hablen a “calzón quitado” Hugo nos hizo gritar, callar, sentar, parar, explotar, bahhh… buen discípulo del cubano, a quien mencionó no menos de 10 veces (Fidel), ó del país al cual no mencionó menos de doce veces en su charla (Cuba) que no fue discurso. Para mí, un hombre entrado en 64 años de no haber probado las mieles de la sinceridad disparadas desde un micrófono, hoy fue “EL DÍA”. Parecía que Chavez hablaba otro idioma del que estamos acostumbrados, cada frase suya, la más ingenua (y no dice frases ingenuas) me hacía agitar la larguísima caña de pescar con el rojo pañuelo de un pionero camagüeyano y la gran bandera cubana sobre la que estaba impreso el rostro de Ernesto Che Guevara (mencionado por él más de una decena de veces). Quienes atiborramos las tribunas, palcos ó la propia cancha de futbol, fuimos un solo grito insultando al asesino, psicópata, criminal que asuela el mundo y ensucia hoy con su visita a sudamérica. Hugo nos llevó de la mano a decenas de miles de personas, como en una clase magistral de historia paseándonos por Atahualpa, San Martín, Bolívar, José Martí, Artigas, Pancho Villa, Emiliano Zapata, Sandino, Evita, Allende, Ernesto Che Guevara y se despachó en frases contundentes descalificando a Bush y ridiculizando, con argumentos históricos probados la pretensión del genocida Bush de equiparar a Jorge Washington con Bolívar.
Inteligente, capacitado, decidido, desinhibido, cálido, patriota martiano, humanista y valeroso Hugo tuvo a numerosas guardaespaldas sobre el escenario, uniformadas con un pañuelo blanco sobre sus canas. Eran las Madres de la Plaza de Mayo (quienes organizaron el acto) con su presidenta Hebe de Bonafini que fue quien presentó al anhelado visitante.
Emocionante multitud de organizaciones políticas (ojalá que fueran una sola, carajo). Pero ya se sabe, al “caballerito” (como le dice Hugo al presidente de los EEUU) le molestan los partidos únicos, caso el de Cuba, y nosotros los argentinos le hacemos las cosas fáciles pues estamos divididos. Las apelaciones a la unión de nuestros pueblos americanos, la condena a la guerra, al hambre, a la entrega de nuestros legítimos recursos, en suma la sensatez impregnada de humanismo amoroso al servicio del idioma castellano brotó de las cuerdas vocales de un humilde ser humano que confesó no ser un superhombre y depender “de los pueblos”, y que nos transfirió (sin pretenderlo) al numerosísimo público la esencia del poema YO QUIERO que dice:
Yo quiero hacer canción de cada día,
En cada corazón descubrir a un hermano,
Repartir lo que tengo a cada mano
Sin temor a anhelar lo que tenía.
Yo quiero que una lluvia de armonía
Penetre en la raíz del ser humano
Y que la acción del vil y del profano
Se transforme en bondad y en simpatía.
En cada amanecer, que una sonrisa
Tenga la magnitud de una montaña
Y que un gesto de paz nazca en la brisa
Llegando a lo más hondo, nuestra entraña.
Que al germinar mostremos solo amor,
Unidos como pétalos de una misma flor.
Todo lo que dijo Hugo se compendia en este poema que es el sentir de Antonio Guerrero, uno de los héroes cubanos prisioneros hace ya 8 años en EEUU por luchar contra el terrorismo. Chavez ridiculizó la oferta de ayuda norteamericana para los necesitados comparando ese “proyecto” con la realidad concretada por Cuba y Venezuela, que supera geométricamente la miserable cifra ofrecida por Bush, (bautizado por Hugo como “cadáver político”).
Cuba con su generosidad internacionalista, Fidel con su clarividencia sinpar brotaron una y otra vez de la boca del orador, que remató con que el argentino Ernesto Che Guevara no se equivocó en Bolivia, aún abandonado por Rusia y que estaba en lo correcto cuando propuso generar “un Vietnam” “ dos Vietnam” muchos Vietnam. Desde un alto edificio lindero al estadio, detrás del escenario donde bramaba sabiamente el hombre de rojo, una familia movía dos grandes banderas, una argentina y la otra cubana, como la que durante 7 horas tuve el honor de enarbolar. La misma que porté el año pasado corriendo la maratón de un deportista desaparecido y asesinado, representando a dos desaparecidos cubanos (de los treinta mil desaparecidos en Argentina) funcionarios de la embajada cubana aquí, Crescencio Galañena y Jesús Cejas.
Compañero Hugo Chávez gracias por tu rojo huracán de verdades, de realidades ya concretadas, y de esperanzas planteadas. Ojalá los argentinos sigamos tu ejemplo y tomemos tu tendida mano franca. Hasta la Victoria Siempre.
9 Marzo 2007.
(*) Director Museo Ernesto Che Guevara de Argentina
difunden: el 1er. Museo Histórico Suramericano "Ernesto Che Guevara", la Escuela de Solidaridad con Cuba "Chaubloqueo" y el Centro de Registro de Donantes Voluntarios de Células Madre
Irene Perpiñal y Eladio González - directores calle Rojas 129 local (Caballito) Capital -AAC1405-Buenos Aires-República Argentina telefax: 4-903-3285 email: museocheguevara@fibertel.com.ar
http://museocheguevaraargentina.blogspot.com/
doná sangre, doná órganos, doná células madre, sé solidario, SÉ VOS.
Había colgado 3 días antes un gran cartel en el frente de nuestro museo-local-vivienda anunciando que el Comandante Chavez “cantaría” en el estadio de futbol de Ferro, a 6 cuadras de distancia. Llegué el primero a esa tribuna y colgué el larguísimo cartel blanco con letras rojas, rojitas “Bienvenido Comandante” - ”la dignidad de América” - “Chaubloqueo y Museo del Che”, que mi Irene encargó cuando Fidel habló en la Facultad de Derecho y usé hoy para recibir al Comandante Chávez dueño de los llanos y montañas venezolanas y de los corazones de quienes asistimos a su charla íntima, maravillosa. Estuve solamente 7 hs en el estadio de futbol de Ferrocarril Oeste. Primero cantaron Fontova y Victor Heredia, un artista leyó un poema del negro Nicomedes Santa Cruz. Como los argentinos no estamos acostumbrados a que nos digan la verdad, a que nos hablen a “calzón quitado” Hugo nos hizo gritar, callar, sentar, parar, explotar, bahhh… buen discípulo del cubano, a quien mencionó no menos de 10 veces (Fidel), ó del país al cual no mencionó menos de doce veces en su charla (Cuba) que no fue discurso. Para mí, un hombre entrado en 64 años de no haber probado las mieles de la sinceridad disparadas desde un micrófono, hoy fue “EL DÍA”. Parecía que Chavez hablaba otro idioma del que estamos acostumbrados, cada frase suya, la más ingenua (y no dice frases ingenuas) me hacía agitar la larguísima caña de pescar con el rojo pañuelo de un pionero camagüeyano y la gran bandera cubana sobre la que estaba impreso el rostro de Ernesto Che Guevara (mencionado por él más de una decena de veces). Quienes atiborramos las tribunas, palcos ó la propia cancha de futbol, fuimos un solo grito insultando al asesino, psicópata, criminal que asuela el mundo y ensucia hoy con su visita a sudamérica. Hugo nos llevó de la mano a decenas de miles de personas, como en una clase magistral de historia paseándonos por Atahualpa, San Martín, Bolívar, José Martí, Artigas, Pancho Villa, Emiliano Zapata, Sandino, Evita, Allende, Ernesto Che Guevara y se despachó en frases contundentes descalificando a Bush y ridiculizando, con argumentos históricos probados la pretensión del genocida Bush de equiparar a Jorge Washington con Bolívar.
Inteligente, capacitado, decidido, desinhibido, cálido, patriota martiano, humanista y valeroso Hugo tuvo a numerosas guardaespaldas sobre el escenario, uniformadas con un pañuelo blanco sobre sus canas. Eran las Madres de la Plaza de Mayo (quienes organizaron el acto) con su presidenta Hebe de Bonafini que fue quien presentó al anhelado visitante.
Emocionante multitud de organizaciones políticas (ojalá que fueran una sola, carajo). Pero ya se sabe, al “caballerito” (como le dice Hugo al presidente de los EEUU) le molestan los partidos únicos, caso el de Cuba, y nosotros los argentinos le hacemos las cosas fáciles pues estamos divididos. Las apelaciones a la unión de nuestros pueblos americanos, la condena a la guerra, al hambre, a la entrega de nuestros legítimos recursos, en suma la sensatez impregnada de humanismo amoroso al servicio del idioma castellano brotó de las cuerdas vocales de un humilde ser humano que confesó no ser un superhombre y depender “de los pueblos”, y que nos transfirió (sin pretenderlo) al numerosísimo público la esencia del poema YO QUIERO que dice:
Yo quiero hacer canción de cada día,
En cada corazón descubrir a un hermano,
Repartir lo que tengo a cada mano
Sin temor a anhelar lo que tenía.
Yo quiero que una lluvia de armonía
Penetre en la raíz del ser humano
Y que la acción del vil y del profano
Se transforme en bondad y en simpatía.
En cada amanecer, que una sonrisa
Tenga la magnitud de una montaña
Y que un gesto de paz nazca en la brisa
Llegando a lo más hondo, nuestra entraña.
Que al germinar mostremos solo amor,
Unidos como pétalos de una misma flor.
Todo lo que dijo Hugo se compendia en este poema que es el sentir de Antonio Guerrero, uno de los héroes cubanos prisioneros hace ya 8 años en EEUU por luchar contra el terrorismo. Chavez ridiculizó la oferta de ayuda norteamericana para los necesitados comparando ese “proyecto” con la realidad concretada por Cuba y Venezuela, que supera geométricamente la miserable cifra ofrecida por Bush, (bautizado por Hugo como “cadáver político”).
Cuba con su generosidad internacionalista, Fidel con su clarividencia sinpar brotaron una y otra vez de la boca del orador, que remató con que el argentino Ernesto Che Guevara no se equivocó en Bolivia, aún abandonado por Rusia y que estaba en lo correcto cuando propuso generar “un Vietnam” “ dos Vietnam” muchos Vietnam. Desde un alto edificio lindero al estadio, detrás del escenario donde bramaba sabiamente el hombre de rojo, una familia movía dos grandes banderas, una argentina y la otra cubana, como la que durante 7 horas tuve el honor de enarbolar. La misma que porté el año pasado corriendo la maratón de un deportista desaparecido y asesinado, representando a dos desaparecidos cubanos (de los treinta mil desaparecidos en Argentina) funcionarios de la embajada cubana aquí, Crescencio Galañena y Jesús Cejas.
Compañero Hugo Chávez gracias por tu rojo huracán de verdades, de realidades ya concretadas, y de esperanzas planteadas. Ojalá los argentinos sigamos tu ejemplo y tomemos tu tendida mano franca. Hasta la Victoria Siempre.
9 Marzo 2007.
(*) Director Museo Ernesto Che Guevara de Argentina
difunden: el 1er. Museo Histórico Suramericano "Ernesto Che Guevara", la Escuela de Solidaridad con Cuba "Chaubloqueo" y el Centro de Registro de Donantes Voluntarios de Células Madre
Irene Perpiñal y Eladio González - directores calle Rojas 129 local (Caballito) Capital -AAC1405-Buenos Aires-República Argentina telefax: 4-903-3285 email: museocheguevara@fibertel.com.ar
http://museocheguevaraargentina.blogspot.com/
doná sangre, doná órganos, doná células madre, sé solidario, SÉ VOS.
Sarmiento, Malvinas, Sarmiento, Marina Nacional, Sarmiento, Escuadra Naval.
¿Porqué la Fragata Sarmiento todavía lleva ese apellido?
El Ministro argentino regresó de España, volvió vívamente impresionado por la estatura, postura, personalidad, presencia y no se que más del REY de la Ibérica Península.
El Monarca logró lo que la mediocridad de los hermanos charrúas ó guaraníes, de ambas márgenes del río color de borrego teñido no pudieron concretar. Resultado Artiguistas y Sanmartinianos podremos entendernos (en el futuro) sobre las Papeleras, (cosa muy posible) gracias al traductor español ó del Mercado Común Europeo su alteza Real Carlos ó Felipe el no se que, porque "Hermoso" no es.
Me dió vergüenza propia, ajena, comunitaria, cooperativa, ma si, vergüenza con mayúsculas oir y ver al Ministro argentino deshaciéndose en alabanzas a esa entelequia Monárquica, que utilizan los capitales europeos para dorarnos la píldora, que ni siquiera es "del día después"
cosa que suma dolores espirituales en nuestros anales, de repúbliquetas violadas.
Pero siempre hace falta un monarca, aunque sea "graciosa" no por divertida sino porque asi se la adjetivaba a la Reina que medió en un viejo conflicto limítrofe entre nuestros hermanos chilenos y nos. Sí también era Inglaterra, como lo fué después en Malvinas. Tangueros y perdedores los argies. Y me llamó la atención ver y oir como, Don Joaquín Morales Solá mimó, cortejó, sedujo y no comprometió para nada al Ministro argentino. Sería que al contacto con el Rey de España, este argie volvió purificado (para la mediocre mentalidad del Vizconde Morales Sola. Yo sentí vergüenza. Toto
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¡ Saquen lápiz y papel !
José Martí fue Cónsul uruguayo, pero también argentino en Nueva York, (vieron Charrúas, compartíamos al mismo hombre en Nueva York, claro el hombre era cubano).
Domingo Faustino Sarmiento (argentino) fue Presidente argentino.
Ambos hablaban ó escribían y fueron contemporáneos.
¿Cuál de ellos dijo ó escribió cada una de las siguientes frases? :
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El día que Buenos Aires vendió su Escuadra ( Marina Nacional ) hizo un acto de inteligencia que le honra. Las costas del Sur no valdrán nunca la pena de crear para ellas una Marina. Líbrenos Dios de ello y guardémonos nosotros de intentarlo.
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Todo el que deja de hacer lo que es capaz de hacer, peca.
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La Inglaterra se estaciona en las Malvinas. Seamos francos: esta
invasión es útil a la civilización y al progreso.
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El amor a la Patria, no es el amor ridículo a la tierra, ni a la yerba que pisan nuestras plantas. Es el odio invencible a quien la oprime. Es el rencor eterno a quien la ataca .
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Propicio una colonia yanqui en San Juan y otra en el Chaco hasta convertirse en colonias norteamericanas de habla inglesa porque EEUU es el único país culto que existe sobre la tierra. España, en cambio, es inculta y barbara. En trescientos años no ha habido en ella un hombre que piense... Europa ha concluido su misión en la historia de la humanidad.
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En los Estados Unidos, el afán exclusivo por la riqueza, pervierte el carácter.
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El desarrollo de los grandes inventos, solo aprovecha a las corporaciones que los explotan.
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Se nos habla de gauchos...la lucha ha dado cuenta de ellos, de toda esa chusma de haraganes. No trate de economizar sangre de gauchos. Este es un abono que es preciso hacer útil al país. La sangre de esta chusma criolla incivil, bárbara y ruda, es lo único que tienen de seres humanos.
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El cariño es la más correcta y elocuente de todas las gramáticas.
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Cuando decimos pueblo, entendemos los notables, activos, inteligentes: clase gobernante. Somos gentes decentes. Patricios a cuya clase pertenecemos nosotros, pues, no ha de verse en nuestra Cámara (Diputados y Senadores) ni gauchos, ni negros, ni pobres. Somos la gente decente, es decir, patriota.
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Ser bueno es el único modo de ser dichoso.
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Si los pobres de los hospitales, de los asilos de mendigos y de las casas de huérfanos se han de morir, que se mueran: porque el Estado no tiene caridad, no tiene alma. El mendigo es un insecto, como la hormiga. Recoge los desperdicios. De manera que es útil sin necesidad de que se le dé dinero. ¿ Qué importa que el Estado deje morir al que no puede vivir por sus defectos ?. ¿ Los huérfanos son los últimos seres de la sociedad, hijos de padres viciosos, no se les debe dar más que de comer.
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La miseria no es una desgracia personal: es un delito público.
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Tengo odio a la barbarie popular... La chusma y el pueblo gaucho nos es hostil... Mientras haya un chiripá no habrá ciudadanos, ¿son acaso las masas la única fuente de poder y legitimidad?. El poncho, el chiripá y el rancho son de origen salvaje y forman una división entre la ciudad culta y el pueblo, haciendo que los cristianos se degraden... Usted tendrá la gloria de establecer en toda la República el poder de la clase culta aniquilando el levantamiento de las masas.
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Ignoran los déspotas que el pueblo, la masa adolorida, es el verdadero jefe de las revoluciones y acarician a aquella masa brillante que, por parecer inteligente parece la influyente y directora.
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¿Lograremos exterminar los indios?. Por los salvajes de América siento una invencible repugnancia sin poderlo remediar. Esa canalla no son más que unos indios asquerosos a quienes mandaría colgar ahora si reapareciesen. Lautaro y Caupolicán son unos indios piojosos, porque así son todos. Incapaces de progreso, su exterminio es providencial y útil, sublime y grande. Se los debe exterminar sin ni siquiera perdonar al pequeño, que tiene ya el odio instintivo al hombre civilizado.
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Si miento lo hago como don de familia, con la naturalidad y la sencillez de la verdad.
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Saber leer es saber andar, saber escribir es saber ascender.
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-Mi plana (libreta escolar) era abominablemente mala, tenia notas de policía (conducta deficiente), había llegado tarde, me escabullía sin licencia (se rateaba) y otra diabluras con que me desquitaba del aburrimiento
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Hombres recogerá quien siembre escuelas.
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El Ministro argentino regresó de España, volvió vívamente impresionado por la estatura, postura, personalidad, presencia y no se que más del REY de la Ibérica Península.
El Monarca logró lo que la mediocridad de los hermanos charrúas ó guaraníes, de ambas márgenes del río color de borrego teñido no pudieron concretar. Resultado Artiguistas y Sanmartinianos podremos entendernos (en el futuro) sobre las Papeleras, (cosa muy posible) gracias al traductor español ó del Mercado Común Europeo su alteza Real Carlos ó Felipe el no se que, porque "Hermoso" no es.
Me dió vergüenza propia, ajena, comunitaria, cooperativa, ma si, vergüenza con mayúsculas oir y ver al Ministro argentino deshaciéndose en alabanzas a esa entelequia Monárquica, que utilizan los capitales europeos para dorarnos la píldora, que ni siquiera es "del día después"
cosa que suma dolores espirituales en nuestros anales, de repúbliquetas violadas.
Pero siempre hace falta un monarca, aunque sea "graciosa" no por divertida sino porque asi se la adjetivaba a la Reina que medió en un viejo conflicto limítrofe entre nuestros hermanos chilenos y nos. Sí también era Inglaterra, como lo fué después en Malvinas. Tangueros y perdedores los argies. Y me llamó la atención ver y oir como, Don Joaquín Morales Solá mimó, cortejó, sedujo y no comprometió para nada al Ministro argentino. Sería que al contacto con el Rey de España, este argie volvió purificado (para la mediocre mentalidad del Vizconde Morales Sola. Yo sentí vergüenza. Toto
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¡ Saquen lápiz y papel !
José Martí fue Cónsul uruguayo, pero también argentino en Nueva York, (vieron Charrúas, compartíamos al mismo hombre en Nueva York, claro el hombre era cubano).
Domingo Faustino Sarmiento (argentino) fue Presidente argentino.
Ambos hablaban ó escribían y fueron contemporáneos.
¿Cuál de ellos dijo ó escribió cada una de las siguientes frases? :
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El día que Buenos Aires vendió su Escuadra ( Marina Nacional ) hizo un acto de inteligencia que le honra. Las costas del Sur no valdrán nunca la pena de crear para ellas una Marina. Líbrenos Dios de ello y guardémonos nosotros de intentarlo.
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Todo el que deja de hacer lo que es capaz de hacer, peca.
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La Inglaterra se estaciona en las Malvinas. Seamos francos: esta
invasión es útil a la civilización y al progreso.
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El amor a la Patria, no es el amor ridículo a la tierra, ni a la yerba que pisan nuestras plantas. Es el odio invencible a quien la oprime. Es el rencor eterno a quien la ataca .
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Propicio una colonia yanqui en San Juan y otra en el Chaco hasta convertirse en colonias norteamericanas de habla inglesa porque EEUU es el único país culto que existe sobre la tierra. España, en cambio, es inculta y barbara. En trescientos años no ha habido en ella un hombre que piense... Europa ha concluido su misión en la historia de la humanidad.
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En los Estados Unidos, el afán exclusivo por la riqueza, pervierte el carácter.
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El desarrollo de los grandes inventos, solo aprovecha a las corporaciones que los explotan.
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Se nos habla de gauchos...la lucha ha dado cuenta de ellos, de toda esa chusma de haraganes. No trate de economizar sangre de gauchos. Este es un abono que es preciso hacer útil al país. La sangre de esta chusma criolla incivil, bárbara y ruda, es lo único que tienen de seres humanos.
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El cariño es la más correcta y elocuente de todas las gramáticas.
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Cuando decimos pueblo, entendemos los notables, activos, inteligentes: clase gobernante. Somos gentes decentes. Patricios a cuya clase pertenecemos nosotros, pues, no ha de verse en nuestra Cámara (Diputados y Senadores) ni gauchos, ni negros, ni pobres. Somos la gente decente, es decir, patriota.
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Ser bueno es el único modo de ser dichoso.
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Si los pobres de los hospitales, de los asilos de mendigos y de las casas de huérfanos se han de morir, que se mueran: porque el Estado no tiene caridad, no tiene alma. El mendigo es un insecto, como la hormiga. Recoge los desperdicios. De manera que es útil sin necesidad de que se le dé dinero. ¿ Qué importa que el Estado deje morir al que no puede vivir por sus defectos ?. ¿ Los huérfanos son los últimos seres de la sociedad, hijos de padres viciosos, no se les debe dar más que de comer.
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La miseria no es una desgracia personal: es un delito público.
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Tengo odio a la barbarie popular... La chusma y el pueblo gaucho nos es hostil... Mientras haya un chiripá no habrá ciudadanos, ¿son acaso las masas la única fuente de poder y legitimidad?. El poncho, el chiripá y el rancho son de origen salvaje y forman una división entre la ciudad culta y el pueblo, haciendo que los cristianos se degraden... Usted tendrá la gloria de establecer en toda la República el poder de la clase culta aniquilando el levantamiento de las masas.
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Ignoran los déspotas que el pueblo, la masa adolorida, es el verdadero jefe de las revoluciones y acarician a aquella masa brillante que, por parecer inteligente parece la influyente y directora.
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¿Lograremos exterminar los indios?. Por los salvajes de América siento una invencible repugnancia sin poderlo remediar. Esa canalla no son más que unos indios asquerosos a quienes mandaría colgar ahora si reapareciesen. Lautaro y Caupolicán son unos indios piojosos, porque así son todos. Incapaces de progreso, su exterminio es providencial y útil, sublime y grande. Se los debe exterminar sin ni siquiera perdonar al pequeño, que tiene ya el odio instintivo al hombre civilizado.
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Si miento lo hago como don de familia, con la naturalidad y la sencillez de la verdad.
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Saber leer es saber andar, saber escribir es saber ascender.
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-Mi plana (libreta escolar) era abominablemente mala, tenia notas de policía (conducta deficiente), había llegado tarde, me escabullía sin licencia (se rateaba) y otra diabluras con que me desquitaba del aburrimiento
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Hombres recogerá quien siembre escuelas.
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Veinte años no es nada, tres asesinados SI.
Marcha y Festival contra la represión a 20 años de la Masacre de Budge
El 8 de mayo de 1987 fueron fusilados Oscar Humberto Aredes, Roberto Antonio Argañaraz y Agustín Antonio Olivera en la localidad de Ingeniero Budge por el suboficial mayor Juan Ramón Balmaceda, el cabo primero Jorge Alberto Miño y el cabo Isidro Rito Romero.
Ese día, Argañaraz, de 24 años, y Olivera, de 20, estaban tomando una cerveza en la intersección de Guaminí y Figueredo. Alrededor de las 18.30 se les sumó Aredes, que era compañero de trabajo de Argañaraz pero que ese día había decidido tomarse un franco. Pocos minutos después, apareció una camioneta con cuatro policías a bordo. Tres de ellos- Balmaceda, Miño y Romero- comenzaron a dispararles.
Agustín Olivera recibió doce balazos y Oscar Aredes, siete. Mientras que Roberto Argañaraz, según testigos, herido en la pierna fue subido a la camioneta y llevado al hospital, adonde apareció como un impacto en la cabeza. Según, se indicó a los tres jóvenes les fueron "plantadas" armas para simular un enfrentamiento, pero se comprobó que no servían.
A la masacre le siguieron dos juicios: El primero tuvo sentencia el 24 de mayo de 1990, cuando se condenó a Balmaceda y a Miño a cinco años de prisión por homicidio en riña y a Romero a doce por homicidio simple. Pero el juicio fue anulado por la Suprema Corte de Justicia bonaerense por errores procesales.
En un nuevo juicio, el 24 de junio de 1994 los policías fueron condenados a once años de cárcel por homicidio simple, pero los acusados -quienes estaban en libertad- se fugaron tras el fallo.
Tras años de espera, el 2 noviembre de 2006, cayó preso el último de los responsables materiales de la Masacre de Budge, el suboficial mayor Balmaceda. La lucha de familiares y organizaciones de Derechos Humanos demostró que este logro fue el fruto de la lucha popular.
La masacre de Ingeniero Budge no fue el primer caso de gatillo fácil, sino el primero en el que todo un barrio se organizó para pelear contra esta política represiva. De allí surgió la expresión "gatillo fácil" cuando León "Toto" Zimerman, quien fue uno de los abogados de las familias de las víctimas, tomó una expresión del periodista Rodolfo Walsh que hacía referencia al "gatillo alegre" y lo reformuló como "gatillo fácil". Una frase que, con los años, se popularizó para identificar un asesinato cometido por personal de las fuerzas de seguridad en la Argentina.
A 20 AÑOS DE LA MASACRE DE BUDGE:
Viernes 11 de Mayo a las 17 MARCHA desde Camino Negro y Recondo hasta la Comisaría de Puente de la Noria y el lugar de la Masacre (Figueredo y Guaminí). HOMENAJE al abogado del caso Budge e incansable luchador León "Toto" Zimerman.
Domingo 13 a las 12. FESTIVAL CONTRA LA REPRESIÓN. Rotonda de Puente de La Noria. Tocan: LAS MANOS DE FILIPPI, ETIQUETA, BOYCOTT e INSURRECTOS.
Para mayor información comunicarse con CORREPI Sur:
15-5-706-7707 (Sergio, CORREPI Sur)
El 8 de mayo de 1987 fueron fusilados Oscar Humberto Aredes, Roberto Antonio Argañaraz y Agustín Antonio Olivera en la localidad de Ingeniero Budge por el suboficial mayor Juan Ramón Balmaceda, el cabo primero Jorge Alberto Miño y el cabo Isidro Rito Romero.
Ese día, Argañaraz, de 24 años, y Olivera, de 20, estaban tomando una cerveza en la intersección de Guaminí y Figueredo. Alrededor de las 18.30 se les sumó Aredes, que era compañero de trabajo de Argañaraz pero que ese día había decidido tomarse un franco. Pocos minutos después, apareció una camioneta con cuatro policías a bordo. Tres de ellos- Balmaceda, Miño y Romero- comenzaron a dispararles.
Agustín Olivera recibió doce balazos y Oscar Aredes, siete. Mientras que Roberto Argañaraz, según testigos, herido en la pierna fue subido a la camioneta y llevado al hospital, adonde apareció como un impacto en la cabeza. Según, se indicó a los tres jóvenes les fueron "plantadas" armas para simular un enfrentamiento, pero se comprobó que no servían.
A la masacre le siguieron dos juicios: El primero tuvo sentencia el 24 de mayo de 1990, cuando se condenó a Balmaceda y a Miño a cinco años de prisión por homicidio en riña y a Romero a doce por homicidio simple. Pero el juicio fue anulado por la Suprema Corte de Justicia bonaerense por errores procesales.
En un nuevo juicio, el 24 de junio de 1994 los policías fueron condenados a once años de cárcel por homicidio simple, pero los acusados -quienes estaban en libertad- se fugaron tras el fallo.
Tras años de espera, el 2 noviembre de 2006, cayó preso el último de los responsables materiales de la Masacre de Budge, el suboficial mayor Balmaceda. La lucha de familiares y organizaciones de Derechos Humanos demostró que este logro fue el fruto de la lucha popular.
La masacre de Ingeniero Budge no fue el primer caso de gatillo fácil, sino el primero en el que todo un barrio se organizó para pelear contra esta política represiva. De allí surgió la expresión "gatillo fácil" cuando León "Toto" Zimerman, quien fue uno de los abogados de las familias de las víctimas, tomó una expresión del periodista Rodolfo Walsh que hacía referencia al "gatillo alegre" y lo reformuló como "gatillo fácil". Una frase que, con los años, se popularizó para identificar un asesinato cometido por personal de las fuerzas de seguridad en la Argentina.
A 20 AÑOS DE LA MASACRE DE BUDGE:
Viernes 11 de Mayo a las 17 MARCHA desde Camino Negro y Recondo hasta la Comisaría de Puente de la Noria y el lugar de la Masacre (Figueredo y Guaminí). HOMENAJE al abogado del caso Budge e incansable luchador León "Toto" Zimerman.
Domingo 13 a las 12. FESTIVAL CONTRA LA REPRESIÓN. Rotonda de Puente de La Noria. Tocan: LAS MANOS DE FILIPPI, ETIQUETA, BOYCOTT e INSURRECTOS.
Para mayor información comunicarse con CORREPI Sur:
15-5-706-7707 (Sergio, CORREPI Sur)
Mirá como se vota en Cuba - Sí, se vota -
PL Agencia Informativa Latinoamericana S.A.
_________________________________________________________
Más de dos millones en asambleas Poder Popular cubano
Por Javier Rodriguez
La Habana, 7 may (PL) Más de dos millones de cubanos participaron ya en
las asambleas de rendición de cuenta de los delegados del Poder Popular,
aspecto importante de la presencia de la población en las tareas de
gobierno.
Este proceso, considerado por Cuba pieza vital de su sistema democrático,
se desarrolla en las 14 provincias del país y en dichas reuniones los
vecinos de cada circunscripción electoral analizan y valoran el informe
presentado por el representante que eligieron.
El papel de los delegados es buscar soluciones a los problemas planteados
a nivel local por los ciudadanos, aportar propuestas para ello y procesar
iniciativas llegadas desde la base relacionadas con situaciones que afectan
al pueblo.
Desempeñan un trabajo no profesional sin beneficios económicos
particulares y dos veces al año deberán escuchar el criterio de los
residentes en la zona sobre su labor, los cuales pueden llegar a revocar su
mandato en asambleas convocadas con ese fin.
Según una fuente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, casi el 78
por ciento de las rendiciones de cuenta programadas se materializaron hasta
la pasada semana y las provincias de Holguín, Santiago de Cuba y Guantánamo
son las más adelantadas al respecto.
En los próximos meses de este mismo año se procederá a la convocatoria
para la postulación por los electores de cada área de nuevos candidatos a
delegados, como sucede cada 36 meses.
Los vecinos acudirán después a las urnas a fin de elegir a los que
consideren mejores entre sus propias propuestas, reafirmando así la amplitud
de la participación popular en ese proceso.
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Más de dos millones en asambleas Poder Popular cubano
Por Javier Rodriguez
La Habana, 7 may (PL) Más de dos millones de cubanos participaron ya en
las asambleas de rendición de cuenta de los delegados del Poder Popular,
aspecto importante de la presencia de la población en las tareas de
gobierno.
Este proceso, considerado por Cuba pieza vital de su sistema democrático,
se desarrolla en las 14 provincias del país y en dichas reuniones los
vecinos de cada circunscripción electoral analizan y valoran el informe
presentado por el representante que eligieron.
El papel de los delegados es buscar soluciones a los problemas planteados
a nivel local por los ciudadanos, aportar propuestas para ello y procesar
iniciativas llegadas desde la base relacionadas con situaciones que afectan
al pueblo.
Desempeñan un trabajo no profesional sin beneficios económicos
particulares y dos veces al año deberán escuchar el criterio de los
residentes en la zona sobre su labor, los cuales pueden llegar a revocar su
mandato en asambleas convocadas con ese fin.
Según una fuente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, casi el 78
por ciento de las rendiciones de cuenta programadas se materializaron hasta
la pasada semana y las provincias de Holguín, Santiago de Cuba y Guantánamo
son las más adelantadas al respecto.
En los próximos meses de este mismo año se procederá a la convocatoria
para la postulación por los electores de cada área de nuevos candidatos a
delegados, como sucede cada 36 meses.
Los vecinos acudirán después a las urnas a fin de elegir a los que
consideren mejores entre sus propias propuestas, reafirmando así la amplitud
de la participación popular en ese proceso.
Canción para recortar y PEGAR en los libros de lectura de nuestros niños.
Otra vez censurado
León Gieco volvió a ser censurado, pero esta vez en plena democracia. Ahora
fue la directora de un colegio primario de la localidad correntina de
Mercedes, la que ordenó a los alumnos de quinto grado que arranquen de sus
cuadernos de música una página con la letra de la canción "La memoria",
compuesta por el popular cantautor.
La directora de la Escuela 82, dispuso la medida tras calificar la letra
cuestionada de "inapropiada" para los estudiantes. Dijo que "varios padres
se quejaron de la letra", en referencia, al parecer, al cuestionamiento de
un ex militar, padre de uno de los alumnos, que la calificó como
"subversiva". La decisión ya motivó una investigación por parte de
organizaciones de derechos humanos, aunque el Ministerio de Educación de
la provincia todavía no se dignó a comentar públicamente este acto de
censura.
De acuerdo a lo relatado por la profesora de música del establecimiento
escolar, la directora le ordenó quitar la letra de la canción de los
cuadernos de los alumnos. La letra formaba parte de una obra que se realizó
en la escuela con motivo de la conmemoración el pasado 2 de abril del
inicio de la Guerra de las Malvinas. Los alumnos del quinto grado del turno
tarde terminaban la obra cantando las estrofas del tema compuesto por
Gieco, que hace referencia a la necesidad de tener "memoria" respecto a los
hechos históricos.
La actitud de la directora despertó la reacción de un grupo de profesores
de distintas escuelas de Mercedes, localidad ubicada a 270 kilómetros al
sur de la capital provincial, quienes se aprestan a emitir un documento de
repudio.
"La memoria despierta para herir / a los pueblos
dormidos que no la dejan vivir / libre como el viento", dice la letra de
Gieco. Es claro que la docente correntina aún no ha despertado.
14-04-07 http://www.laarenadigital.com.ar
"La memoria" Letra y música: León Gieco
Los viejos amores que no están,
la ilusión de los que perdieron,
todas las promesas que se van,
y los que en cualquier guerra se cayeron.
Todo está guardado en la memoria,
sueño de la vida y de la historia.
El engaño y la complicidad
de los genocidas que están sueltos,
el indulto y el punto final
a las bestias de aquel infierno.
Todo está guardado en la memoria,
sueño de la vida y de la historia.
La memoria despierta para herir
a los pueblos dormidos
que no la dejan vivir
libre como el viento.
Los desaparecidos que se buscan
con el color de sus nacimientos,
el hambre y la abundancia que se juntan,
el
mal trato con su mal recuerdo.
Todo está clavado en la memoria,
espina de la vida y de la historia.
Dos mil comerían por un año
con lo que cuesta un minuto militar
Cuántos dejarían de ser esclavos
por el precio de una bomba al mar.
Todo está clavado en la memoria,
espina de la vida y de la historia.
La memoria pincha hasta sangrar,
a los pueblos que la amarran
y no la dejan andar
libre como el viento.
Todos los muertos de la A.M.I.A.
y los de la Embajada de Israel,
el poder secreto de las armas,
la justicia que mira y no ve.
Todo está escondido en la memoria,
refugio de la vida y de la historia.
Fue cuando se callaron las iglesias,
fue cuando el fútbol se lo comió todo,
que los padres palotinos y Angelelli
dejaron su sangre en el lodo.
Todo está escondido en la memoria,
refugio de la
vida y de la historia.
La memoria estalla hasta vencer
a los pueblos que la aplastan
y que no la dejan ser
libre como el viento.
La bala a Chico Méndez en Brasil,
150.000 guatemaltecos,
los mineros que enfrentan al fusil,
represión estudiantil en México.
Todo está cargado en la memoria,
arma de la vida y de la historia.
América con almas destruidas,
los chicos que mata el escuadrón,
suplicio de Mugica por las villas,
dignidad de Rodolfo Walsh.
Todo está cargado en la memoria,
arma de la vida y de la historia.
La memoria apunta hasta matar
a los pueblos que la callan
y no la dejan volar
libre como el viento.
León Gieco volvió a ser censurado, pero esta vez en plena democracia. Ahora
fue la directora de un colegio primario de la localidad correntina de
Mercedes, la que ordenó a los alumnos de quinto grado que arranquen de sus
cuadernos de música una página con la letra de la canción "La memoria",
compuesta por el popular cantautor.
La directora de la Escuela 82, dispuso la medida tras calificar la letra
cuestionada de "inapropiada" para los estudiantes. Dijo que "varios padres
se quejaron de la letra", en referencia, al parecer, al cuestionamiento de
un ex militar, padre de uno de los alumnos, que la calificó como
"subversiva". La decisión ya motivó una investigación por parte de
organizaciones de derechos humanos, aunque el Ministerio de Educación de
la provincia todavía no se dignó a comentar públicamente este acto de
censura.
De acuerdo a lo relatado por la profesora de música del establecimiento
escolar, la directora le ordenó quitar la letra de la canción de los
cuadernos de los alumnos. La letra formaba parte de una obra que se realizó
en la escuela con motivo de la conmemoración el pasado 2 de abril del
inicio de la Guerra de las Malvinas. Los alumnos del quinto grado del turno
tarde terminaban la obra cantando las estrofas del tema compuesto por
Gieco, que hace referencia a la necesidad de tener "memoria" respecto a los
hechos históricos.
La actitud de la directora despertó la reacción de un grupo de profesores
de distintas escuelas de Mercedes, localidad ubicada a 270 kilómetros al
sur de la capital provincial, quienes se aprestan a emitir un documento de
repudio.
"La memoria despierta para herir / a los pueblos
dormidos que no la dejan vivir / libre como el viento", dice la letra de
Gieco. Es claro que la docente correntina aún no ha despertado.
14-04-07 http://www.laarenadigital.com.ar
"La memoria" Letra y música: León Gieco
Los viejos amores que no están,
la ilusión de los que perdieron,
todas las promesas que se van,
y los que en cualquier guerra se cayeron.
Todo está guardado en la memoria,
sueño de la vida y de la historia.
El engaño y la complicidad
de los genocidas que están sueltos,
el indulto y el punto final
a las bestias de aquel infierno.
Todo está guardado en la memoria,
sueño de la vida y de la historia.
La memoria despierta para herir
a los pueblos dormidos
que no la dejan vivir
libre como el viento.
Los desaparecidos que se buscan
con el color de sus nacimientos,
el hambre y la abundancia que se juntan,
el
mal trato con su mal recuerdo.
Todo está clavado en la memoria,
espina de la vida y de la historia.
Dos mil comerían por un año
con lo que cuesta un minuto militar
Cuántos dejarían de ser esclavos
por el precio de una bomba al mar.
Todo está clavado en la memoria,
espina de la vida y de la historia.
La memoria pincha hasta sangrar,
a los pueblos que la amarran
y no la dejan andar
libre como el viento.
Todos los muertos de la A.M.I.A.
y los de la Embajada de Israel,
el poder secreto de las armas,
la justicia que mira y no ve.
Todo está escondido en la memoria,
refugio de la vida y de la historia.
Fue cuando se callaron las iglesias,
fue cuando el fútbol se lo comió todo,
que los padres palotinos y Angelelli
dejaron su sangre en el lodo.
Todo está escondido en la memoria,
refugio de la
vida y de la historia.
La memoria estalla hasta vencer
a los pueblos que la aplastan
y que no la dejan ser
libre como el viento.
La bala a Chico Méndez en Brasil,
150.000 guatemaltecos,
los mineros que enfrentan al fusil,
represión estudiantil en México.
Todo está cargado en la memoria,
arma de la vida y de la historia.
América con almas destruidas,
los chicos que mata el escuadrón,
suplicio de Mugica por las villas,
dignidad de Rodolfo Walsh.
Todo está cargado en la memoria,
arma de la vida y de la historia.
La memoria apunta hasta matar
a los pueblos que la callan
y no la dejan volar
libre como el viento.
Yankee en la Corte del Rey Arturo Bush -
Compañera/os,
Yo vine de Washington, D.C. para presentar en la reciente marcha y mitin del
1º de mayo en el centro de Los Angeles. Todavía estoy aquí. Aquí adjunto
hay una declaración que compusé como respuesta al motín y ataque policiales
contra manifestantes en MacArthur Park.
Travis Morales
DENUNCIEN EL ASALTO POR L.A.P.D. DEL 1º DE MAYO--
EXIGIMOS UN MUNDO MEJOR
Todos vimos el motín policial el 1° de mayo en el Parque McArthur.
Batallones de policías armados apalearon y dispararon por todo un mitin de
derechos para inmigrantes. Centenares de policías LAPD en su equipo completo
de disturbios llevaron macanas y lanzaron disparo tras disparo de balas de
goma directamente a los niños, mujeres y hombres. Los policías apuntaron sus
escopetas a quemarropa en las caras de la gente. Los padres intent-aron
proteger sus hijos de mísiles "no mortales" que podrían quebrar el cráneo de
un bebé. Hirieron a varias personas.
Atacaron brutalmente a los periodistas. Golpearon a una camarógrafa del
noticiero local Fox Canal 11. Cuando su colega intentó ayudarla, a ella
también la agarraron, la giraron y la amenazaron con arresto. A otros los
policías les quitaron sus cameras y las rompieron. La intención de esto fue
intimidar a los reporteros y prevenir que se diga la verdad sobre las
condiciones, demandas y luchas reales de las masas inmigrantes. Esta acción
revela mucho sobre las celebradas "libertades" en este país - incluso la
dicha "prensa libre".
El ataque policiaco brutal fue lanzado claramente sin provocación. La
policía y sus defensores buscan justificarlo como una respuesta a unos
"agitadores". Esta es una mentira obvia. El mitin tuvo un permiso para estar
en el parque hasta las 9:00 de la noche (la incursión policiaca ocurrió
alrededor de las 6:00 de la tarde - solo una hora después del comienzo del
mitin). La verdadera "provocación" fue que los inmigrantes y sus aliados
salieron por decenas de miles a protestar y demandar
que se trate a los inmigrantes como seres humanos. Esta brutalidad es una
parte clave del programa que tiene el imperialismo estadounidense para los
inmigrantes: asesinatos en la frontera; trabajo hasta la muerte como
esclavos; redadas del ICE al estilo Gestapo en que la migra se lleva la
gente de sus casas a rastras por la madrugada; deportaciones y destrucción
de sus familias; terror a comunidades con redadas callejeras; campos de
concentración para los inmigrantes capturados, incluso niños; y vigilantes
armados que persiguen a los inmigrantes como cazaesclavos modernos.
Un gran número de personas - manifestantes, reporteros, y observadores
legales del mitin - han alzado la voz para exponer y denunciar este ataque
policial. El Jefe de Policía Bratton y otros oficiales de la ciudad han
intentado taparlo rápido con más mentiras y excusas.
El ataque policial contra el mitin del 1° de mayo ocurrió poco después del
décimo quinto aniversario de
la rebelión Rodney King de 1992, cuando los inmigrantes se unieron a la
gente Negra en un levantamiento potente contra la brutalidad policiaca.
Desde entonces nos dicen constantemente que reformaron al LAPD. Este ES el
LAPD reformado - la maquina más feroz y brutal que vimos el 1° de mayo.
No obstante todas las propuestas en el congreso, que son todas malas e
inaceptables, y varios políticos elegidos Latinos, este ataque policial
demuestra la realidad de la "reforma migratoria integral". Revela la esencia
de lo que ofrecerá el gobierno a los inmigrantes - redadas policiacas,
deportaciones y esfuerzos para aplastar la resistencia. ¿Qué dice todo esto
sobre los tiempos en que vivimos?
Vayamos al grano. No tienen ninguna solución para lo que llaman "el problema
migratorio". Los imperialistas estadounidenses violan y saquean al mundo
para su ganancia. Distorsionan, quiebran y destruyen economías de países
enteros, obligando a millones a pasar hambre, morirse o buscar el trabajo
que sea en donde sea en el mundo. A los 12 a 20 millones de trabajadores
indocumentados que se calcula en los EU los corrió de su propio país a este
el funcionamiento cruel del capitalismo e imperialismo. Y cuando llegan a
los EU, los trabajan hasta la muerte, los demonizan y deshumanizan, les
echan la culpa de casi todos los problemas en la sociedad. En realidad la
economía de EU se vendría abajo sin la mano de obra súper explotada
inmigrante. La explotación despiadada de los trabajadores inmigrantes es
crucial para el funcionamiento de la economía imperialista de EU; depende de
la esclavitud de millones de inmigrantes. Es parte de la genética de su
sistema. La verdad resuena fuerte: no tenemos un problema de inmigración,
tenemos un problema de capitalismo-imperialismo.
Frente a este asalto policiaco y todos los ataques contra inmigrantes hoy
día, es crítico que todos que se preocupan por la justicia y el futuro
hagamos todo lo posible para unir a todos los oprimidos y explotados juntos
con los demás que odian lo que hace este sistema en unidad revolucionaria
para derrotar todos los esfuerzos del sistema para cazar inmigrantes.
Hagamos de esto una parte y una contribución a la unidad de millones por una
causa revolucionaria común contra un enemigo común y declaremos, en una voz,
de diversos acentos y lenguas, pero firmemente unida en su sentimiento:
"Somos seres humanos, exigimos un mundo mejor, no aceptaremos ninguna forma
de esclavitud."
Sabemos todos que el mundo no debe ser como es. Es más, no tiene que ser
así. Necesitamos un mundo totalmente nuevo, un mundo comunista, y una
revolución socialista para llevarnos allá. Y esto es muy, muy posible. Un
mundo en que la gente trabaja junta con igualdad y dignidad, un mundo sin
fronteras que hagan cumplir la dominación y saqueo de naciones enteras, de
hecho un mundo sin naciones, un mundo sin la opresión de la mujer por el
hombre, un mundo sin personas que sean "ilegales", un mundo libre de toda
forma de opresión y explotación.
Al mundo y a todos que lo habitan se les plantea una encrucijada en que
enfrentan tanto peligro sin precedente como oportunidad histórica posible.
De este tipo de situación podemos llegar a un nuevo mundo; pero necesitamos
una revolución para llegar allá y necesitamos dirección. Esa dirección es
Bob Avakian. Ha dedicado su vida a forjar el camino a esa revolución y a
cómo llegar a un mundo mejor en que todos quisiéramos vivir. Y es más, Bob
Avakian ha bregado con los interrogantes cruciales de cómo construir ese
mundo mejor una vez que ganemos esa revolución, avanzando a base de los
logros positivos de la Unión Soviética y China cuando eran socialistas,
mientras criticar los errores, incluso grandes, que cometieron para concebir
un nuevo modelo de una sociedad vibrante, creativa y floreciente. Y él
dirige una organización, el Partido Comunista Revolucionario, EU, que se
dedica a realizar una revolución y un mundo nuevo.
Otra vez, nosotros y el mundo enfrentamos una encrucijada. El mundo que nos
espera más allá de esta encrucijada depende de lo que hacemos nosotros. Si
tomas en serio la necesidad de cambiar el mundo, de concretar un mundo mejor
en los hechos, necesitas conocer y estudiar las obras de Bob Avakian, seguir
su liderazgo y apoyar y unirse al Partido Comunista Revolucionario. El
futuro está en juego.
Alto y da marcha atrás a la militarización de la frontera.
Derechos plenos y acceso a educación, cuidado médico y otros servicios
sociales decentes.
No a las deportaciones, no a las redadas, no a los centros de
detención/campos de concentración.
Somos seres humanos. Exigimos un mundo mejor.
No aceptaremos ninguna forma de esclavitud.
Travis Morales
travismorales@symet.net
o
Libros Revolución, 312 W. 8th St.,
Los Angeles, CA (213) 488-1303
Biografía:
Travis Morales trabaja con el Partido Comunista Revolucionario, EU y ha sido
profundamente involucrado en el movimiento El Mundo No Puede Esperar para
Sacar Corriendo al Gobierno de Bush. Mientras los Demócratas y los
Republicanos debaten las maneras de controlar e intimidar a los inmigrantes,
Morales dice, "todos somos seres humanos; nadie es ilegal." Habla sobre los
interrogantes difíciles--tales como el antagonismo entre los Negros y los
Latinos, sembrado por un gobierno determinado de aplastar ambos grupos.
Expresa la visión comunista de superar la division del mundo en naciones
dominadas y dominantes, y de forjar una comunidad mundial de la humanidad.
Morales trabaja con el Partido Comunista Revolucionario, EU. Ha estado
involucrado en el movimiento El Mundo No Puede Esperar - Fuera Bush y Su
Gobierno en Washington, D.C. desde octubre del 2005. Presentó en el mitin
del Boicot Nacional del 1º de mayo este año en Los Angeles, y también fue
presentador en las movilizaciones del 25 de marzo y del 1º de mayo en la
primavera del 2006. Durante 20 años, desde su ciudad natal de Houston,
Texas, fue activo en LA RESISTENCIA, un movimiento nacional de resistencia
a los ataques contra todos los inmigrantes: militarización y bloqueos de la
frontera, recortes de servicios sociales, redadas, deportaciones, campos de
concentración de la migra, deportación de refugiados haitianos, y asaltos
por vigilantes en la frontera. Ha escrito sobre los Minutemen y ha
organizado protestas contra ellos y otros cazadores de inmigrantes. Morales
fue fundador del "Día Nacional de Solidaridad con los Inmigrantes
Musulmanes, Árabes y Sudasiáticos" en el 2004. Es bilingüe y es un invitado
frecuente en la Radio XM y la Radio Pacifica y también ha salido muchas
veces en Air América, CNN, Radio CNN en Español, Univisión, Telemundo y la
radio y televisión Europeas, Canadienses, Mexicanas, del Medio Oriente y
locales.
Yo vine de Washington, D.C. para presentar en la reciente marcha y mitin del
1º de mayo en el centro de Los Angeles. Todavía estoy aquí. Aquí adjunto
hay una declaración que compusé como respuesta al motín y ataque policiales
contra manifestantes en MacArthur Park.
Travis Morales
DENUNCIEN EL ASALTO POR L.A.P.D. DEL 1º DE MAYO--
EXIGIMOS UN MUNDO MEJOR
Todos vimos el motín policial el 1° de mayo en el Parque McArthur.
Batallones de policías armados apalearon y dispararon por todo un mitin de
derechos para inmigrantes. Centenares de policías LAPD en su equipo completo
de disturbios llevaron macanas y lanzaron disparo tras disparo de balas de
goma directamente a los niños, mujeres y hombres. Los policías apuntaron sus
escopetas a quemarropa en las caras de la gente. Los padres intent-aron
proteger sus hijos de mísiles "no mortales" que podrían quebrar el cráneo de
un bebé. Hirieron a varias personas.
Atacaron brutalmente a los periodistas. Golpearon a una camarógrafa del
noticiero local Fox Canal 11. Cuando su colega intentó ayudarla, a ella
también la agarraron, la giraron y la amenazaron con arresto. A otros los
policías les quitaron sus cameras y las rompieron. La intención de esto fue
intimidar a los reporteros y prevenir que se diga la verdad sobre las
condiciones, demandas y luchas reales de las masas inmigrantes. Esta acción
revela mucho sobre las celebradas "libertades" en este país - incluso la
dicha "prensa libre".
El ataque policiaco brutal fue lanzado claramente sin provocación. La
policía y sus defensores buscan justificarlo como una respuesta a unos
"agitadores". Esta es una mentira obvia. El mitin tuvo un permiso para estar
en el parque hasta las 9:00 de la noche (la incursión policiaca ocurrió
alrededor de las 6:00 de la tarde - solo una hora después del comienzo del
mitin). La verdadera "provocación" fue que los inmigrantes y sus aliados
salieron por decenas de miles a protestar y demandar
que se trate a los inmigrantes como seres humanos. Esta brutalidad es una
parte clave del programa que tiene el imperialismo estadounidense para los
inmigrantes: asesinatos en la frontera; trabajo hasta la muerte como
esclavos; redadas del ICE al estilo Gestapo en que la migra se lleva la
gente de sus casas a rastras por la madrugada; deportaciones y destrucción
de sus familias; terror a comunidades con redadas callejeras; campos de
concentración para los inmigrantes capturados, incluso niños; y vigilantes
armados que persiguen a los inmigrantes como cazaesclavos modernos.
Un gran número de personas - manifestantes, reporteros, y observadores
legales del mitin - han alzado la voz para exponer y denunciar este ataque
policial. El Jefe de Policía Bratton y otros oficiales de la ciudad han
intentado taparlo rápido con más mentiras y excusas.
El ataque policial contra el mitin del 1° de mayo ocurrió poco después del
décimo quinto aniversario de
la rebelión Rodney King de 1992, cuando los inmigrantes se unieron a la
gente Negra en un levantamiento potente contra la brutalidad policiaca.
Desde entonces nos dicen constantemente que reformaron al LAPD. Este ES el
LAPD reformado - la maquina más feroz y brutal que vimos el 1° de mayo.
No obstante todas las propuestas en el congreso, que son todas malas e
inaceptables, y varios políticos elegidos Latinos, este ataque policial
demuestra la realidad de la "reforma migratoria integral". Revela la esencia
de lo que ofrecerá el gobierno a los inmigrantes - redadas policiacas,
deportaciones y esfuerzos para aplastar la resistencia. ¿Qué dice todo esto
sobre los tiempos en que vivimos?
Vayamos al grano. No tienen ninguna solución para lo que llaman "el problema
migratorio". Los imperialistas estadounidenses violan y saquean al mundo
para su ganancia. Distorsionan, quiebran y destruyen economías de países
enteros, obligando a millones a pasar hambre, morirse o buscar el trabajo
que sea en donde sea en el mundo. A los 12 a 20 millones de trabajadores
indocumentados que se calcula en los EU los corrió de su propio país a este
el funcionamiento cruel del capitalismo e imperialismo. Y cuando llegan a
los EU, los trabajan hasta la muerte, los demonizan y deshumanizan, les
echan la culpa de casi todos los problemas en la sociedad. En realidad la
economía de EU se vendría abajo sin la mano de obra súper explotada
inmigrante. La explotación despiadada de los trabajadores inmigrantes es
crucial para el funcionamiento de la economía imperialista de EU; depende de
la esclavitud de millones de inmigrantes. Es parte de la genética de su
sistema. La verdad resuena fuerte: no tenemos un problema de inmigración,
tenemos un problema de capitalismo-imperialismo.
Frente a este asalto policiaco y todos los ataques contra inmigrantes hoy
día, es crítico que todos que se preocupan por la justicia y el futuro
hagamos todo lo posible para unir a todos los oprimidos y explotados juntos
con los demás que odian lo que hace este sistema en unidad revolucionaria
para derrotar todos los esfuerzos del sistema para cazar inmigrantes.
Hagamos de esto una parte y una contribución a la unidad de millones por una
causa revolucionaria común contra un enemigo común y declaremos, en una voz,
de diversos acentos y lenguas, pero firmemente unida en su sentimiento:
"Somos seres humanos, exigimos un mundo mejor, no aceptaremos ninguna forma
de esclavitud."
Sabemos todos que el mundo no debe ser como es. Es más, no tiene que ser
así. Necesitamos un mundo totalmente nuevo, un mundo comunista, y una
revolución socialista para llevarnos allá. Y esto es muy, muy posible. Un
mundo en que la gente trabaja junta con igualdad y dignidad, un mundo sin
fronteras que hagan cumplir la dominación y saqueo de naciones enteras, de
hecho un mundo sin naciones, un mundo sin la opresión de la mujer por el
hombre, un mundo sin personas que sean "ilegales", un mundo libre de toda
forma de opresión y explotación.
Al mundo y a todos que lo habitan se les plantea una encrucijada en que
enfrentan tanto peligro sin precedente como oportunidad histórica posible.
De este tipo de situación podemos llegar a un nuevo mundo; pero necesitamos
una revolución para llegar allá y necesitamos dirección. Esa dirección es
Bob Avakian. Ha dedicado su vida a forjar el camino a esa revolución y a
cómo llegar a un mundo mejor en que todos quisiéramos vivir. Y es más, Bob
Avakian ha bregado con los interrogantes cruciales de cómo construir ese
mundo mejor una vez que ganemos esa revolución, avanzando a base de los
logros positivos de la Unión Soviética y China cuando eran socialistas,
mientras criticar los errores, incluso grandes, que cometieron para concebir
un nuevo modelo de una sociedad vibrante, creativa y floreciente. Y él
dirige una organización, el Partido Comunista Revolucionario, EU, que se
dedica a realizar una revolución y un mundo nuevo.
Otra vez, nosotros y el mundo enfrentamos una encrucijada. El mundo que nos
espera más allá de esta encrucijada depende de lo que hacemos nosotros. Si
tomas en serio la necesidad de cambiar el mundo, de concretar un mundo mejor
en los hechos, necesitas conocer y estudiar las obras de Bob Avakian, seguir
su liderazgo y apoyar y unirse al Partido Comunista Revolucionario. El
futuro está en juego.
Alto y da marcha atrás a la militarización de la frontera.
Derechos plenos y acceso a educación, cuidado médico y otros servicios
sociales decentes.
No a las deportaciones, no a las redadas, no a los centros de
detención/campos de concentración.
Somos seres humanos. Exigimos un mundo mejor.
No aceptaremos ninguna forma de esclavitud.
Travis Morales
travismorales@symet.net
o
Libros Revolución, 312 W. 8th St.,
Los Angeles, CA (213) 488-1303
Biografía:
Travis Morales trabaja con el Partido Comunista Revolucionario, EU y ha sido
profundamente involucrado en el movimiento El Mundo No Puede Esperar para
Sacar Corriendo al Gobierno de Bush. Mientras los Demócratas y los
Republicanos debaten las maneras de controlar e intimidar a los inmigrantes,
Morales dice, "todos somos seres humanos; nadie es ilegal." Habla sobre los
interrogantes difíciles--tales como el antagonismo entre los Negros y los
Latinos, sembrado por un gobierno determinado de aplastar ambos grupos.
Expresa la visión comunista de superar la division del mundo en naciones
dominadas y dominantes, y de forjar una comunidad mundial de la humanidad.
Morales trabaja con el Partido Comunista Revolucionario, EU. Ha estado
involucrado en el movimiento El Mundo No Puede Esperar - Fuera Bush y Su
Gobierno en Washington, D.C. desde octubre del 2005. Presentó en el mitin
del Boicot Nacional del 1º de mayo este año en Los Angeles, y también fue
presentador en las movilizaciones del 25 de marzo y del 1º de mayo en la
primavera del 2006. Durante 20 años, desde su ciudad natal de Houston,
Texas, fue activo en LA RESISTENCIA, un movimiento nacional de resistencia
a los ataques contra todos los inmigrantes: militarización y bloqueos de la
frontera, recortes de servicios sociales, redadas, deportaciones, campos de
concentración de la migra, deportación de refugiados haitianos, y asaltos
por vigilantes en la frontera. Ha escrito sobre los Minutemen y ha
organizado protestas contra ellos y otros cazadores de inmigrantes. Morales
fue fundador del "Día Nacional de Solidaridad con los Inmigrantes
Musulmanes, Árabes y Sudasiáticos" en el 2004. Es bilingüe y es un invitado
frecuente en la Radio XM y la Radio Pacifica y también ha salido muchas
veces en Air América, CNN, Radio CNN en Español, Univisión, Telemundo y la
radio y televisión Europeas, Canadienses, Mexicanas, del Medio Oriente y
locales.
Atacan a Cuba - Estados Unidos no tolera la independencia de nadie
Cuba denuncia escalada subversiva de EE.UU. en los 90
La Habana, 7 may (PL) La escalada subversiva de Estados Unidos contra Cuba
en los años 90 del siglo pasado se convirtió en una nueva Operación Mangosta
contra la Isla, denuncia un experto en un extenso artículo que publica hoy
el diario Granma.
Bajo ese nombre, la CIA desarrolló acciones encubiertas en los años 60,
para intentar asfixiar la naciente Revolución cubana tras fracasar la
invasión por Playa Girón (Bahía de Cochinos).
Manuel Hevia, Director del Centro de Investigaciones Históricas de la
Seguridad del Estado, afirma en un extenso artículo que el enemigo utilizó
la caída del campo socialista, especialmente de la Unión Soviética, para
recrudecer las acciones anticubanas.
Entre éstas se cuentan el incremento desde 1991 de la capacidad operativa
de la Sección de Intereses Norteamericanos en La Habana (SINA) para
fortalecer sus posibilidades de espionaje y la preparación de los
grupúsculos contrarrevolucionarios internos.
Sólo entre 1998 y 2000 visitaron La Habana en calidad de tránsito más de
540 funcionarios estadounidenses, de los cuales cerca de un 30 por ciento
fueron identificados como agentes comprobados o sospechosas de los servicios
de inteligencia de Washington, indicó.
Según el experto, la aprobación en 1992 de la Ley Torricelli por el
gobierno de George Bush (padre) intentó acelerar la crisis en territorio
cubano luego del colapso de la Unión Soviética, al multiplicar ésta
legislación el bloqueo.
La Torricelli prohibió el comercio con subsidiarias estadounidenses en
terceros países y elevó el costo de la transportación marítima de mercancías
a Cuba, una vez que los barcos no podían tocar puertos de Estados Unidos.
Estas limitaciones económicas impuestas, asevera el articulista, no sólo
perseguían provocar el hambre o la escasez de medicamentos, transporte o
electricidad, sino también crear un escenario interno para estimular la
emigración hacia ese país.
Entre 1987 y 1994, el gobierno de Washington sólo otorgó el siete por
ciento de las 160 mil visas acordadas con Cuba, con lo cual estimulaba la
salida ilegal junto a la Ley de Ajuste Cubano (1966) que brindaba
privilegios especiales a los emigrantes de la Isla.
De acuerdo con Hevia, entre 1994 y 1996 se recrudeció la escalada
terrorista, con participación directa del grupo paramilitar de la Fundación
Nacional Cubano-Americana (FNCA), y el propósito de afectar la industria
turística y afectar el ingreso de divisas.
Sin embargo, asegura, la Revolución enfrentó las adversidades y con Fidel
Castro al frente garantizó el nivel de salud y educación alcanzado hasta ese
momento y los recursos esenciales para el país salir del período especial.
Ante tal derrota y en señal de venganza, señala el historiador, el clan
fascista de Bush hijo y sus aliados arremetieron contra cinco
antiterroristas cubanos, a quienes mantienen presos hace casi nueve años,
mientras exonera a asesinos confesos como Luis Posada Carriles.
La Habana, 7 may (PL) La escalada subversiva de Estados Unidos contra Cuba
en los años 90 del siglo pasado se convirtió en una nueva Operación Mangosta
contra la Isla, denuncia un experto en un extenso artículo que publica hoy
el diario Granma.
Bajo ese nombre, la CIA desarrolló acciones encubiertas en los años 60,
para intentar asfixiar la naciente Revolución cubana tras fracasar la
invasión por Playa Girón (Bahía de Cochinos).
Manuel Hevia, Director del Centro de Investigaciones Históricas de la
Seguridad del Estado, afirma en un extenso artículo que el enemigo utilizó
la caída del campo socialista, especialmente de la Unión Soviética, para
recrudecer las acciones anticubanas.
Entre éstas se cuentan el incremento desde 1991 de la capacidad operativa
de la Sección de Intereses Norteamericanos en La Habana (SINA) para
fortalecer sus posibilidades de espionaje y la preparación de los
grupúsculos contrarrevolucionarios internos.
Sólo entre 1998 y 2000 visitaron La Habana en calidad de tránsito más de
540 funcionarios estadounidenses, de los cuales cerca de un 30 por ciento
fueron identificados como agentes comprobados o sospechosas de los servicios
de inteligencia de Washington, indicó.
Según el experto, la aprobación en 1992 de la Ley Torricelli por el
gobierno de George Bush (padre) intentó acelerar la crisis en territorio
cubano luego del colapso de la Unión Soviética, al multiplicar ésta
legislación el bloqueo.
La Torricelli prohibió el comercio con subsidiarias estadounidenses en
terceros países y elevó el costo de la transportación marítima de mercancías
a Cuba, una vez que los barcos no podían tocar puertos de Estados Unidos.
Estas limitaciones económicas impuestas, asevera el articulista, no sólo
perseguían provocar el hambre o la escasez de medicamentos, transporte o
electricidad, sino también crear un escenario interno para estimular la
emigración hacia ese país.
Entre 1987 y 1994, el gobierno de Washington sólo otorgó el siete por
ciento de las 160 mil visas acordadas con Cuba, con lo cual estimulaba la
salida ilegal junto a la Ley de Ajuste Cubano (1966) que brindaba
privilegios especiales a los emigrantes de la Isla.
De acuerdo con Hevia, entre 1994 y 1996 se recrudeció la escalada
terrorista, con participación directa del grupo paramilitar de la Fundación
Nacional Cubano-Americana (FNCA), y el propósito de afectar la industria
turística y afectar el ingreso de divisas.
Sin embargo, asegura, la Revolución enfrentó las adversidades y con Fidel
Castro al frente garantizó el nivel de salud y educación alcanzado hasta ese
momento y los recursos esenciales para el país salir del período especial.
Ante tal derrota y en señal de venganza, señala el historiador, el clan
fascista de Bush hijo y sus aliados arremetieron contra cinco
antiterroristas cubanos, a quienes mantienen presos hace casi nueve años,
mientras exonera a asesinos confesos como Luis Posada Carriles.
Mortalidad Infantil CERO durante cuatro AÑOS.
PL Agencia Informativa Latinoamericana S.A.
_________________________________________________________
Municipio cubano sin mortalidad infantil en cuatro años
La Habana, 7 may (PL) El municipio cubano de Caimanera, ubicado en la
provincia oriental de Guantánamo, mantiene en cero su tasa de mortalidad
infantil, un logro sostenido desde hace ya más de cuatro años.
De acuerdo con el diario Granma, en el año 2006 la provincia guantanamera
estableció un récord histórico al reducir el indicador a 4,8 por cada mil
nacidos vivos.
Según la fuente, influyeron en ese resultado el Programa de Atención
Materno Infantil (PAMI), que prioriza el diagnóstico de las malformaciones
congénitas y la eliminación de las causas de prematuridad.
También se prioriza el mejoramiento de los niveles alimentarios a
embarazadas y conferencias sobre la conducta de la mujer antes y después del
embarazo.
_________________________________________________________
Municipio cubano sin mortalidad infantil en cuatro años
La Habana, 7 may (PL) El municipio cubano de Caimanera, ubicado en la
provincia oriental de Guantánamo, mantiene en cero su tasa de mortalidad
infantil, un logro sostenido desde hace ya más de cuatro años.
De acuerdo con el diario Granma, en el año 2006 la provincia guantanamera
estableció un récord histórico al reducir el indicador a 4,8 por cada mil
nacidos vivos.
Según la fuente, influyeron en ese resultado el Programa de Atención
Materno Infantil (PAMI), que prioriza el diagnóstico de las malformaciones
congénitas y la eliminación de las causas de prematuridad.
También se prioriza el mejoramiento de los niveles alimentarios a
embarazadas y conferencias sobre la conducta de la mujer antes y después del
embarazo.
Indultos inconstitucionales - Omar Riveros
06 mayo de 2007 -
Arg - Texto completo del dictamen del Procurador General de la Nación sobre la inconstitucionalidad de los indultos.
--------------------------------------------------------------------------------
i) Dictamen del Procurador General de la Nación sobre la inconstitucionalidad de los indultos en el caso de la comisión de crímenes contra la humanidad.
Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad".
S.C. M. 2333; L. XLII.-
S u p r e m a C o r t e:
Las presentes actuaciones se iniciaron a partir de una presentación conjunta efectuada por un grupo de querellantes constituido por Sara de Castiñeiras, Iris Pereyra de Avellaneda, Floreal Avellaneda, Juan Manuel Castiñeiras, Ana María Astudillo y Alicia Palmero -esta última en representación de la Liga Argentina por los Derechos Humanos-. Los comparecientes solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1002/89, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional indultó, entre otros, a Santiago Omar Riveros por los hechos a él imputados en la ex causa 85 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.
El Juez Federal de San Martín resolvió declarar la inconstitucionalidad del decreto 1002/89, (mediante el cual se había dispuesto el indulto de Santiago Omar Riveros) y la privación de efectos, en las actuaciones principales y en casos conexos, de la totalidad de actos y resoluciones dictados en consecuencia del indulto.
Sin perjuicio de reconocer que la cuestión atinente a la posibilidad de conceder el indulto a personas procesadas ya había sido tratado por la Cámara Federal de San Martín -con una composición parcialmente distinta-, opinó el magistrado que tal atribución "…implica lisa y llanamente una intromisión del Poder Ejecutivo dentro de la órbita de funciones específicas que la Constitución Nacional otorga al Poder Judicial de la Nación; lo que se encuentra expresamente vedado por el artículo 109 de la Carta Magna.". Agregó que tal alternativa "…violaría además de la presunción de inocencia, el derecho a la jurisdicción y el derecho de conocer la verdad a las víctimas del delito y sus familiares…".
Al expedirse sobre la necesidad de individualizar y determinar con precisión los hechos alcanzados por el decreto de indulto, constató que las conductas objeto de la causa principal "…se podrían subsumir en homicidios, privaciones ilegales de la libertad, torturas, apremios, lesiones, violaciones de domicilio, ocurridos en distintas épocas y con la responsabilidad en la participación de los hechos de varias personas que formaban parte de las fuerzas armadas y de seguridad del Estado". Por ello, expuso que la precisión requerida no se advertía en el decreto 1002/89 "…pues el único dato que se referencia de la causa seguida a Santiago Omar Riveros es, simplemente, la denominación de los autos y el tribunal ante el que se encontraba en trámite, sin ninguna especificación en cuanto a la individualización de los hechos por los cuales se estaba concediendo el indulto al arriba nombrado." Concluyó que "…en otras palabras, se dispuso su perdón por hechos absolutamente indeterminados".
En otro orden de ideas, el juez de grado consintió en rotular a los delitos aquí imputados como de lesa humanidad, y discurrió sobre su ya consolidada imprescriptibilidad. Añadió a su turno que dicha condición ya formaba parte del derecho internacional imperativo -ius cogens- al momento en que los hechos fueron cometidos.
Así, subrayó que "…el Estado Argentino se ha comprometido mediante la adhesión a distintos tratados internacionales y la receptación en el ordenamiento interno de lo que se ha denominado 'ius cogens' (art. de la 118 de la Constitución Nacional) a perseguir y sancionar delitos como el genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad." En consecuencia, aseveró que la facultad atribuida al Poder Ejecutivo Nacional para dictar el indulto 1002/89, resultaba inconciliable con este compromiso.
Finalmente, destacó que la decisión adoptada infringía los arts. 29 y 118 de la Constitución Nacional, en la inteligencia que el Poder Ejecutivo no puede indultar a una persona sindicada como responsable de los hechos denunciados en esta causa "…pues, conforme se desprende palmariamente del análisis ya efectuado, por su propia naturaleza resultan inindultables".
-III-
La Cámara Federal de San Martín, por su parte, resolvió acoger el recurso interpuesto por la defensa y, en consecuencia, revocar el auto apelado.
Para así decidir, el Tribunal de segunda instancia reiteró los fundamentos expresados en la resolución de fs. 1533/1575 del principal, en la cual se había hecho lugar a la excepción de indulto deducida y sobreseído al procesado Riveros. En tal oportunidad, había destacado que:
a) el indulto era un acto privativo del Presidente de la República, de naturaleza política e individual, que se refería a la persona o personas que hubieran violado la ley y que se trataba de una eximición de lo dispuesto en ella.
b) el indulto contenido en el decreto N° 1002/89, había sido dictado con todas las características propias del instituto, en uso de las facultades jurídico políticas que al Presidente le acordaba el art. 86, inc. 6, de la Constitución Nacional (actual art. 99, inc. 5).
c) la potestad de indultar es discrecional dentro de los límites de la norma invocada y el juicio presidencial sobre su oportunidad, conveniencia y alcance, configura un objeto ajeno a la revisión judicial (Fallos: 220:730), y al haberse cumplido con el trámite esencial previsto en las disposiciones constitucionales vigentes, resultaba formalmente válido.
d) el indulto podía ser acordado tanto a condenados por sentencia firme, como a procesados.
Seguidamente, la Cámara consideró que no correspondía revisar lo entonces decidido y sostuvo entre otras cosas que "…Sin dejar de advertir que el contenido de la norma impugnada hoy en día podría resultar contrario a nuestro ordenamiento jurídico frente a las circunstancias político-normativas que lo modificaron con posterioridad al dictado del indulto, se debe convenir en que las condiciones existentes en ese momento, no podrían invocarse en la actualidad para cuestionar los efectos ya operados de dicho instituto, atento la presunción de validez de los actos del Presidente".
Por otro lado, entendió que los efectos producidos por el decreto 1002/89 tampoco fueron conmovidos por la evolución apreciable en el derecho internacional de los derechos humanos, toda vez que aquél "…generó derechos en cabeza de sus beneficiarios, cuya situación quedó entonces consolidada y resulta en la actualidad jurídicamente irrevisable".
Después de reseñar los pronunciamientos en que la Corte Suprema de Justicia se expidió sobre la constitucionalidad del cuestionado decreto, concluyó el Tribunal que "…a partir del dictado del indulto mediante el mecanismo constitucional pertinente, recepción y aplicación en causa judicial respecto de persona determinada, y pleno reconocimiento de su constitucionalidad por el máximo órgano judicial del país, aquél se consolidó, de manera que no puede ahora desconocerse el derecho que generó para el beneficiario".
-IV-
Contra dicha decisión, tres grupos de querellantes interpusieron sendos recursos de casación e inconstitucionalidad, que dieron lugar a la formación de tres cuerpos separados y que fueron sucesivamente concedidos por el tribunal a quo.
El 15 de septiembre de 2006, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió hacer lugar al recurso y, consecuentemente rechazó las nulidades aducidas por la defensa y declaró la inconstitucionalidad del decreto 1002/89 que había indultado a Santiago Omar Riveros.
En lo atinente a la pretensión nulidicente, los planteos del letrado de Riveros merecieron un tratamiento separado. En él, la Cámara Nacional de Casación, contrariamente a lo sostenido por la defensa, entendió que no existió en el presente caso una afectación del principio del juez natural. Desechó la tesis según la cual resultaría competente la Jusiticia Militar, invocando lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", del 21 de agosto de 2003.
De igual manera, abrevó en el texto del art. 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de Personas, que prescribe a los estados el juzgamiento de tales delitos por parte de la jurisdicción de derecho común, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.
En lo que concierne a la supuesta falta de acción de los querellantes, el rechazo se edificó a partir de lo decidido por V.E. en la causa "Hagelin, Ragnar Erland" del 8 de septiembre de 2003 y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "Velásquez Rodríguez", del 21 de julio de 1989.
A su vez, la cuestión de fondo, esto es la declaración de inconstitucionalidad del decreto impugnado, fue decidida a partir de los siguientes fundamentos. A través de un examen de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (en particular el caso "Kolk and Kislyiy v. Estonia" del 17 de enero de 2006), la Cámara Nacional de Casación estimó que si los actos objeto del indulto incluyen delitos de lesa humanidad, no hay limitaciones a su juzgamiento en tiempo y espacio ni tampoco pueden administrarse indultos o leyes de prescripción que impidan su juzgamiento y condena.
Al analizar el derecho interno, recordó que nuestro país, desde la Constitución misma de 1853 y los códigos penales vigentes siempre incorporó en su legislación los principios fundamentales de derecho internacional y normas penales específicas bajo las cuales se sancionan los delitos de lesa humanidad.
En sintonía con lo anterior, ilustró que el decreto en cuestión fue dictado con posterioridad a la aprobación de nuestro país de varios pactos internacionales, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (ley 23.338) y la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio (decreto-ley 6286/56, ratificado por ley 14.467).
Con cita del voto del Juez Zaffaroni en el fallo dictado por la Corte Suprema in re Simón el 14 de junio de 2005, puntualizó la Cámara que "el principio de legalidad penal es amplio, pero no ampara la eventual posibilidad de que el agente de un delito sea amnistiado o beneficiado con cualquier otra cancelación de tipicidad o impedimento de procedibilidad en alguna ley sancionada en el futuro". Destacó a través del mismo decisorio que "lo cierto es que la Convención Americana fue ratificada en 1984 y en el mismo año se reconoció la competencia plena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir, que la sanción de esas leyes es claramente posterior a la ratificación de la Convención y, por ende, cualquiera sea el juicio que éstas merezcan, de conformidad con el criterio jurisprudencial mencionado, son actos prohibidos por la Convención." En idéntico sentido mencionó el Informe 28/92 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitido el 2 de octubre de 1992.
Concluyó en este punto que, al dictar el decreto cuestionado, se deberían haber tenido en cuenta las previsiones de los tratados sobre derechos humanos que habían sido firmados y aprobados por las autoridades del país.
El tribunal a quo sostuvo que "nuestra Constitución contiene un sustrato axiológico que incluye una vocación, especialmente dirigida a los órganos de poder, orientada a la defensa irrestricta del ser humano, y por tanto de su vida, libertad, dignidad e igualdad." Añadió que "los hechos que se pretenden investigar en estas actuaciones constituyen una afrenta a esos valores".
Descalificó también lo resuelto por la Cámara Federal de San Martín, en la inteligencia de que no se trataba -como ésta afirmara- de "circunstancias extrajurídicas notorias" las que "hacen preferibles una solución diferente". Tampoco adhirió a lo señalado por el tribunal inferior, en punto a que la solución por él escogida encontraba sustento en los "valores del constitucionalismo y del derecho penal liberal".
Enfatizó que "desde esta perspectiva temporal, los pactos y convenciones que reconocen y fortalecen la tutela de los derechos que en el caso se encuentran involucrados, ya al tiempo del dictado del mencionado decreto coexistían en el plano constitucional con la atribución presidencial de indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal".
Más adelante, sostuvo el Tribunal a quo que "las conductas que se investigan en autos, abstractamente consideradas, constituyen una frustración de valores fundamentales del ser humano tales como la libertad, la integridad física y la vida." Y remarcó que "así como, ontológicamente consideradas, la libertad, la integridad física y la vida son intrínsecas a la persona, desde la perspectiva jurídica -libertad, integridad física y vida- son derechos, cuya afectación exige una respuesta del Estado orientada al servicio del hombre de la manera más acabada posible".
Al transcribir los considerandos pertinentes del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos", expresó el a quo que el "impedimento instrumentado a través del decreto 1002/89, para la efectiva investigación y dilucidación de responsabilidades por los hechos que dieron origen a la causa n° 85 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, caratulada 'Riveros, Santiago Omar s/privación ilegal de la libertad, etc.', colisiona de manera manifiesta y frontal con los derechos expresados en los artículos 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Consecuentemente, concluyó que "resulta evidente que el decreto 1002/89 no constituye un ejercicio razonable de la atribución constitucional en la que pretendió sustentarse jurídicamente".
Refutando nuevamente la solución escogida por el fallo traído en recurso, advirtió que "todos los razonamientos esgrimidos por la defensa y la cámara a quo tienen sólo una fundamentación aparente ya que el problema planteado en relación a la cosa juzgada aparece inescindible, en cuanto a sus consecuencias, a los ya apuntados respecto de la validez constitucional del decreto 1002/89." Consideró también que la "cámara a quo ha examinado la cuestión exclusivamente desde la perspectiva de aquél que se beneficia por el impedimento de la investigación de los hechos, omitiendo considerar también los efectos sobre aquéllos a quienes impacta el impedimento, pero de manera negativa".
En este orden de ideas, agregó la cámara de casación que "el conflicto suscitado en autos involucra claramente por un lado el interés de la defensa en evitar, a través de la excepción de cosa juzgada, la investigación de los hechos y la dilucidación de la responsabilidad que le cupo a su asistido en ellos", pero paralelamente reconoció que "por otro lado, tenemos la expectativa de las víctimas, familiares y de la sociedad, a saber la verdad respecto de las aberrantes conductas que originaron la causa n° 85 y obtener la atribución de responsabilidad penal para sus responsables".
Como corolario, sentenció el tribunal que "la solución que mejor realiza el valor justicia, resulta de acordar a las víctimas, familiares y sociedad, el acceso a la jurisdicción a los efectos de que se investiguen los graves hechos -calificados de lesa humanidad- que motivaron las actuaciones, garantizando a las partes sometidas a esa jurisdicción, como en todo proceso, el pleno respeto de sus derechos constitucionales…".
Reproduciendo un precedente de la misma Sala, ponderó que "…el sistema democrático reclama la intervención penal mínima del Estado, que lleva a la tipificación racional de conductas ilícitas, pero también requiere que determinadas conductas de suma gravedad sean invariablemente previstas en las normas punitivas, eficazmente investigadas y puntualmente sancionadas".
Finalmente, al pronunciarse en particular sobre la cosa juzgada, entendió que en este caso "constituye para Santiago Omar Riveros un beneficio que no es otro que la misma detracción de derechos fundamentales de otros sujetos, es decir que se puedan investigar las violaciones a atributos elementales de los seres humanos, determinar quiénes fueron responsables y aplicar las sanciones que correspondan".
-V-
Notificado de lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, la defensa técnica de Santiago Omar Riveros dedujo Recurso Extraordinario Federal en los términos del art. 14 de la ley 48. Efectuado el control de admisibilidad por la Cámara de Casación, el recurso fue concedido a fs. 323.
Al justificar la admisibilidad del recurso, señaló que la resolución impugnada es definitiva, toda vez que la Corte Suprema ha dicho que la apelación del art. 14 de la ley 48 procede no sólo contra las sentencias definitivas en el sentido estricto, sino también contra las que sin serlo formalmente ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Añadió que su cliente -conforme al fallo recurrido- volvería a ser privado de su libertad.
La resolución impugnada por la vía extraordinaria, en definitiva, resultó cuestionada a tenor de los siguientes agravios:
1. En primer lugar, estimó el recurrente que la intervención de la justicia federal constituyó una exclusión del juez natural, dado que, -según su análisis- por haber ocurrido en tiempo de guerra, los hechos de la causa son competencia de la jurisdicción militar.
Del mismo modo, puntualizó que el fallo atacado, a fin de rechazar el planteo de nulidad efectuado en este sentido, invocó el antecedente de la Corte publicado en Fallos: 323:2035 "Cristino Nicolaides y otros", cuando en realidad ese pronunciamiento resolvió un planteo diferente. Agregó que el a quo no advirtió que ese caso se fundó en la interpretación de los alcances del art. 10 de la ley 23.049, modificatoria del Código de Justicia Militar, mas no en el art. 108 de dicho cuerpo normativo.
Solicitó, pues, que se resolviera en forma expresa la nulidad reclamada en base a los argumentos obrantes en el escrito, cuya copia fue agregada a estos autos a fs.178.
2. Asimismo, discrepó con el procedimiento aplicado para atacar la cosa juzgada, en la inteligencia que éste no se ajusta a derecho.
Indicó que el control de constitucionalidad efectuado por la casación respecto del decreto 1002/89, ya había sido ejercido en la causa por la Cámara Federal de San Martín cuando consideró la legitimidad de dicho decreto para resolver la excepción opuesta y sobreseer al imputado el 10 de noviembre de 1989 (fs. 1533).
Adujo que la Cámara a quo incurrió en un doble juzgamiento de la cuestión y revocó lo resuelto a fs. 1533, que estaba pasado en autoridad de cosa juzgada. Afirmó que la cosa juzgada conforme nuestro ordenamiento procesal solamente puede ser atacada mediante un recurso de revisión, pero jamás puede declararse inconstitucional.
Denunció, en suma, que la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1002/89, cuya constitucionalidad había sido reconocida en la misma causa con el carácter de cosa juzgada, es absolutamente nula por no estar autorizada por ninguna de las normas que integran nuestro sistema procesal penal y violar la garantía constitucional del "non bis in idem".
3. En otro orden, reprobó el decisorio por arbitrario, toda vez que a su juicio no fue individualizada la norma o cláusula constitucional violada, circunstancia que, sostuvo, pone en evidencia que lo decidido carece de fundamento al no haberse expuesto la disposición legal aplicada.
4. En cuarto lugar, se agravió del fallo impugnado, habida cuenta de que, según su parecer, ni la Constitución Nacional ni los tratados incorporados a ella a partir de la reforma del año 1994 prohíben el indulto por delitos de lesa humanidad. Apuntó igualmente, criticando uno de los considerandos del fallo, que la facultad de dictar indultos no está condicionada por la imprescriptibilidad de los delitos imputados.
Paralelamente, enumeró distintos precedentes internacionales en los que se procedió a indultar a sujetos condenados por crímenes análogos a los que se imputan en esta causa.
5. A su vez, discrepó con el fallo de la instancia casatoria, en tanto éste caracterizó a los delitos objeto de la imputación como crímenes de lesa humanidad. Acudiendo al texto del art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, esgrimió que el delito de lesa humanidad es el que se comete contra una población civil, circunstancia ésta que no se dio en el caso argentino, toda vez que el objetivo fijado por el estado habría sido el aniquilamiento del terrorismo mediante una orden expresa impartida por el gobierno constitucional en el año 1975. Reiteró, así, que en el caso bajo examen se trata de delitos comunes que deben someterse al régimen procesal ordinario.
En este orden de ideas, expuso a modo de ejemplo que el conocido caso del agente de inteligencia chileno Arancibia Clavel -declarado imprescriptible por la Corte- sin duda constituía un delito de lesa humanidad, dado que el Gral. Carlos Prats y su esposa fueron víctimas en la Argentina, el 30 de septiembre de 1974, de una persecución a opositores políticos al régimen de Pinochet. Aseveró así, que en Chile no hubo una guerra contra el terrorismo sino una persecución político-ideológica mediante la comisión de delitos que, por sus fines, fueron correctamente calificados de lesa humanidad.
Idéntica características evidenciaron, a su entender, los delitos cometidos en nuestro país por la "Triple A" mediante las amenazas de muerte vertidas en el año 1975, en pleno gobierno constitucional, contra diversas personalidades de la cultura que allí enumera.
Alegó que distinto ha sido lo ocurrido en nuestro país en la que él considera una guerra contra el terrorismo, declarada inicialmente por el gobierno constitucional y proseguida por el de facto a partir del 24 de marzo de 1976, en la cual el objetivo fijado y ordenado a las Fuerzas Armadas fue su aniquilamiento.
Después de reproducir, a fin de respaldar su criterio, la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa, insistió en que no hubo ningún ataque generalizado o sistemático contra la población civil, por lo cual estimó que, en los casos de delitos individualmente cometidos durante las operaciones de guerra, no cabe el calificativo de lesa humanidad sino el de delitos comunes.
6. En su último agravio, discordó con lo sentenciado por la Cámara Nacional de Casación Penal, toda vez que, desde su punto de vista, las acciones penales nacidas de los hechos investigados en la causa han prescripto conforme a lo previsto en el art. 339 del Código Procesal Penal. Recordó también la jurisprudencia de la Corte Suprema, según la cual la prescripción es un instituto de orden público, por lo cual debe ser declarada de oficio y resuelta previamente a toda cuestión.
En este sentido, apuntó que los hechos de la presente causa son idénticos a los de la causa N° 13 -juicio a los comandantes militares-, los cuales fueron declarados prescriptibles por la Cámara Federal. Advirtió que la adopción de una postura antagónica respecto de los subordinados significaría una violación al principio constitucional de igualdad ante la ley.
-VI-
En lo concerniente a la alegada violación de la garantía del juez natural, cabe recordar que, según la jurisprudencia de V.E., las decisiones sobre competencia no constituyen sentencias definitivas, ni pueden ser equiparadas a ellas, en los términos del art. 14 de la ley 48, en tanto no medie denegación del fuero federal o una efectiva privación de justicia (Fallos: 326:2805 y sus citas), y que la ausencia de este requisito no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente violadas, ni por la pretendida arbitrariedad de lo decidido (Fallos: 321:2310, entre muchos otros).
La aplicación de estos criterios determina entonces la improcedencia formal de este agravio, toda vez que no se advierte en el caso la concurrencia de los extremos excepcionales mencionados, ni motivos suficientes que ameriten un cambio jurisprudencial en el sentido propiciado por el recurrente.
No obstante ello, para el caso de que V.E. decidiera, de todos modos, pronunciarse al respecto, cabe recordar que la cuestión ya ha sido resuelta por V.E. en el precedente "Videla" (Fallos: 326:2805), en el que decidió, en virtud de argumentaciones relativas a la garantía del juez natural y a las obligaciones emergentes de los pactos internacionales, que los delitos de lesa humanidad, como el de desaparición forzada de personas, son competencia de los tribunales civiles.
Igualmente pertinente resulta recordar la argumentación vertida en los dictámenes de esta Procuración correspondientes a los precedentes publicados en Fallos: 323:2035 y 326:2805, en los que se sostuvo la competencia de los tribunales civiles en los casos de desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556, y con jerarquía constitucional otorgada por la ley 24.820.
Opino, por consiguiente, que corresponde rechazar este agravio.
-VII-
En cambio, en lo concerniente a la invocada violación de la cosa juzgada, y a los demás agravios que de ella dependen desde el punto de vista lógico, la ausencia de sentencia definitiva no habrá de constituir óbice a la apertura del recurso, puesto que, tal como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal, ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata porque la garantía contra la doble persecución penal no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 314:377 y sus citas).
En cuanto al fondo del asunto, cabe aclarar que los agravios indicados en el apartado V con los números 2, 3 y 4 quedarán definitivamente contestados al desarrollarse la argumentación central de este dictamen, por lo que se habrá de diferir allí su tratamiento.
Por su parte, con respecto a los restantes agravios, corresponde efectuar las consideraciones que siguen inmediatamente.
La caracterización que el recurrente reclama para los delitos investigados no puede encontrar favorable acogida, habida cuenta que sus apreciaciones constituyen meras disquisiciones de índole histórica y política. En efecto, ellas no suponen ninguna argumentación que fundamente una distinción jurídica entre los crímenes que se denuncian en el presente caso, y los que dieron lugar a las sentencias emitidas por V.E. in re "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312) y "Simón" (Fallos: 328:2056). Consecuentemente, las apreciaciones allí formuladas para atribuir a tales hechos la naturaleza de crímenes de lesa humanidad, deben trasladarse de manera indefectible a la especie.
Conforme a los criterios analizados en mi dictamen en la causa D. 1682; L. XL.- ("Derecho, René Jesús s/incidente de prescripción de la acción penal -causa nº 24.079-"), de fecha 1 de septiembre de 2006, lo distintivo de los delitos de lesa humanidad consiste no sólo en la lesión a los derechos básicos de la víctima, sino en que esta lesión trasciende de tal manera el ámbito de sus derechos para convertirse en una lesión a la humanidad en su conjunto.
La trascendencia está dada por el hecho de que estos crímenes son llevados a cabo por la conducción de aquellas instituciones que el hombre ha creado necesariamente para que sea posible la vida social. Es la cúpula de la organización política, que debe procurar la coexistencia pacífica y regular la vida en comunidad, la que atenta contra los ciudadanos pervirtiendo entonces el fin con el que fue instituida de potestad estatal. Es esta perversión de los fines lo que hace trascender el ataque a personas determinadas como un daño general al género humano, en tanto se trata de una desviación del propósito, inherente a todo el género, de lograr un orden común. Este fenómeno, sin dudas, ha caracterizado a las violaciones de los derechos humanos cometidos desde el poder estatal en el período comprendido entre los años 1976 y 1983. Por lo demás y aunque aquí no me detendré en ello, bastando una mera remisión al dictamen mencionado, los elementos comunes de los crímenes de lesa humanidad, como la generalidad y sistematicidad del ataque y que éste haya sido llevado a cabo de conformidad con la política del estado (o una organización, en los términos en los que este término fue interpretado en la comunidad internacional) han estado sin dudas presentes en la fenomenología general de los hechos de homicidios, privaciones de la libertad, aplicación de tormentos y desaparición forzada de personas (entre otros) cometidos en el período mencionado. Las características centrales y la metodología utilizada para consumar las violaciones masivas de los derechos humanos han sido claramente expuestas por V.E. en la sentencia de Fallos: 309:1689 y en el informe de la C.O.N.A.D.E.P., del 20 de septiembre de 1984, que reproduje en oportunidad de dictaminar en el caso "Simón".
En relación al agravio relativo a que los hechos estarían prescriptos, cabe destacar que sobre esa cuestión ya me he pronunciado en el dictamen emitido en el citado precedente de Fallos: 328:2056, a cuyos fundamentos me remito y cabe dar por reproducidos en beneficio de la brevedad, toda vez que resulta evidente que no existe motivo jurídico alguno para revisar la doctrina allí sentada.
Puntualmente, en el acápite XI -página 2167 y ss-, expliqué que la imprescriptibilidad de los hechos que allí se denunciaban se desprendía de principios del derecho internacional imperativo y del derecho internacional consuetudinario que el propio estado argentino había contribuido a edificar. Concluí, pues, que la prohibición de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de los crímenes de lesa humanidad, existía como tal con anterioridad a la década de 1970 y no implicaba trasgresión alguna del principio de legalidad material. Asimismo, cabe recordar que V.E. recogió esta doctrina en la misma causa, siguiendo los lineamientos fijados en el ya mencionado caso "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312).
-VIII-
El centro de la discusión en el presente expediente está constituido por dos cuestiones que están profundamente entremezcladas, debido a las características que han marcado todos los procesos relativos a los delitos de lesa humanidad cometidos durante el último gobierno militar.
En principio, se trata aquí de responder si el indulto dictado por el decreto 1002/89 es constitucional; sin embargo, esta pregunta no puede comenzar a abordarse sin explicar por qué debe volver a discutirse su constitucionalidad, cuando, en el marco de este mismo proceso V.E. ha dejado firme la cuestión al rechazar el recurso extraordinario en el precedente "Riveros", publicado en Fallos: 313:1392. Se trata, claro está, de explicar por qué en este especialísimo caso existe un deber de revisar la cosa juzgada.
Lo primero, entonces, consiste en explicar brevemente cuáles son, racionalmente considerados, los motivos que permiten abrir una discusión acerca de una cuestión sobre la que pesa, en apariencia, el estatus de la cosa juzgada.
En principio pareciera ser que la racionalidad del instituto de la cosa juzgada (especialmente en su conexión con la garantía de ne bis in idem) consiste en el otorgamiento de una garantía al ciudadano de no ser sometido otra vez a proceso y no sufrir, entre otras cosas, nuevamente la llamada "pena procesal". La regla pareciera entonces basar su única racionalidad en su carácter absoluto: no puede volver a discutirse lo que ya ha quedado firme. Se infiere, en consecuencia, que este principio jurídico tiene una naturaleza diferente a todos los demás. En efecto, en tanto que muchos de los derechos y garantías constitucionales del derecho penal tienen un carácter relativo y compiten con valores opuestos mediante ponderaciones, el valor de la cosa juzgada radicaría en su carácter absoluto. Toda discusión estaría vedada porque, justamente, el único valor que se reconocería en este ámbito sería el de la seguridad jurídica de no reiterar discusiones sobre una cuestión ya decidida.
Sin embargo, esta percepción acerca del carácter absoluto del instituto es incorrecta. En primer lugar, la idea de que la excepción de cosa juzgada debe impedir de manera absoluta y ab initio toda discusión es falsa. Ello es así por una circunstancia obvia que, además, justamente en este caso, podría tener una importancia decisiva. Se trata de que en principio, la excepción de cosa juzgada no puede vedar, lógicamente, la discusión relativa a sobre qué objeto, sobre qué persona y en qué causa recayó una decisión definitiva. Como se verá más adelante, esto es relevante porque en el caso del indulto dispuesto por el decreto 1002/89, en conexión con el expediente, resulta que, por cuestiones de indeterminación, es muy posible que una importante cantidad de hechos no hayan sido alcanzados por el perdón y por lo tanto, tampoco por el sobreseimiento que se dictó en base a éste. Sobre ello se volverá luego.
Pero fundamentalmente, la percepción del carácter absoluto del instituto de la cosa juzgada como impedimento de toda revisión de la misma materia no es universal, y ello no sólo respecto a la discusión relativa a si está en juego el mismo objeto del juicio. Como se verá, tradicionalmente en otras legislaciones la posibilidad de discutir la corrección del procedimiento por el cual se llegó a una sentencia firme es indudable. A la cosa juzgada se le oponen otros valores que, en ciertos casos son finalmente considerados superiores y que la hacen ceder, aun cuando fueran contrarios al valor de la estabilidad de las decisiones. En lo que sigue, se verá con un ejemplo, cómo funciona esta contraposición de valores en el proceso penal alemán, y cómo está regulado específicamente en la Ordenanza Procesal alemana. El acento de la explicación está dado en lo siguiente. Si bien un instituto como el que se explicará brevemente es ajeno al ordenamiento procesal local, normas internacionales (contractuales e imperativas) que forman parte del orden jurídico nacional (arts. 31 y 118 de la Constitución nacional) han producido una situación normativa, mucho más amplia que lo previsto en el Código Procesal Penal, que ha cambiado el cuadro de situación de la cosa juzgada en el ámbito de los delitos de lesa humanidad.
El cambio en este esquema puede ser explicado a través de la contraposición entre concepciones diferentes acerca de cómo deben componerse el valor de la estabilidad de las decisiones en materia penal (especialmente con relación a la consecuencia más importante en este ámbito, el principio ne bis in idem) y el valor de la averiguación de una verdad material. En el derecho comparado, resultan ilustrativas las reflexiones de Hörnle, quien se ha ocupado de estas diferencias en un artículo del año 2005 (Unterschiede zwischen Strafverfahrensordnungen und ihre kulturellen Hintergründe, en: Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft 117 -2005- p. 801 y ss.). Hörnle demuestra cómo las diferencias entre distintos países europeos respecto de la posibilidad de revisar un proceso terminado en la absolución del imputado responde a distintas reglas de cultura jurídica. Así, mientras que en países como Inglaterra, Holanda, Francia, Italia y España está en general vedada la posibilidad de reabrir procesos penales en contra del imputado, en Austria, Polonia, Finlandia y Alemania es posible retomar un juicio penal concluido aun cuando ello sea en contra del imputado.
La diferencia cultural que determina estas discrepancias en la legislación está dada por las distintas concepciones acerca del significado de la sentencia. Mientras que en el primer grupo de países prepondera la concepción de la sentencia como la resolución de una contienda, en el segundo grupo predomina la idea de la sentencia como la averiguación de la verdad material (cf. Hörnle, op. cit., p. 823). Según la concepción dominante en Inglaterra, por ejemplo, el estado tiene un rol reactivo y el juicio un carácter de disputa; esta característica de "competición" se concilia con la idea de que sólo se tiene una oportunidad para decidir la cuestión; predomina la noción de que también el estado, llegado el caso de una derrota en su pretensión, se comporte como un "buen perdedor" (cf. sobre esta idea en extenso Paul Roberts, Double Jeopardy Law Reform: A criminal Justice Commentary, en: The Modern Law Review, 2002, p. 393 y ss., p. 410 y ss.).
Por el contrario, cuando predomina el valor de la verdad material, se hace entonces evidente que es posible revisar si los presupuestos con los que se llegó a esa averiguación, en especiales casos, han sido tan inválidos, que el valor de la sentencia como verdad material ya no puede ser sostenido. En efecto, por ello existe en la Ordenanza Procesal alemana la posibilidad de volver a iniciar el proceso en un amplio número de circunstancias, regladas en el § 362 de la Ordenanza Procesal. Resumidamente, según esa norma, es posible reabrir en contra del acusado un proceso cerrado en virtud de cosa juzgada cuando, como pasos previos a la sentencia de absolución, se han presentado documentos falsos favorables al imputado, cuando ha existido la violación dolosa del deber de veracidad de peritos y testigos, cuando un juez o miembro del jurado ha incumplido sus deberes de tal manera que haya contribuido a la solución favorable al imputado e incluso cuando la persona absuelta confiese el hecho de manera creíble, luego del proceso, ante el tribunal o fuera de éste.
Está claro que una regla de este tipo ha estado siempre ausente de nuestros sistemas procesales penales. En ese sentido, al principio de la verdad real que pretendidamente dominaba en materia del juicio en materia penal, se oponía el carácter inmutable de la finalización del conflicto a favor del procesado (cosa juzgada).
Ésta es, sin embargo, la regla que ha mutado. Con mucha menos extensión y gravedad que la regla comentada del sistema penal alemán -que da prioridad a la verdad material en tal grado que posibilita la revisión de los presupuestos de la prueba de un juicio- en virtud de normas internacionales -vigentes en el derecho interno al menos desde 1984- que han limitado el alcance de la cosa juzgada en el ámbito de los delitos de lesa humanidad.
Es necesario hacer una última observación. Independientemente de las razones esgrimidas relativas a la objeción de la cosa juzgada, es muy posible que, dada la característica de este expediente, la cuestión relativa a si existe cosa juzgada deba responderse negativamente por razones ordinarias. En efecto, debido a la compleja instrucción que han tenido estos sumarios, no debe descartarse -y debe además formar parte de la verificación que haga el tribunal cuando continúe el proceso- que haya objetos procesales -casos, acontecimientos históricos- sobre los que no existe cosa juzgada simplemente porque, al haber comenzado su investigación con posterioridad al dictado del indulto y del sobreseimiento que lo siguió, no formaron parte de lo que pretendió resolverse en forma definitiva. Es claro: tanto el decreto de indulto como el auto de sobreseimiento jamás podrían haber comprendido aquellos hechos denunciados con posterioridad a sus respectivos dictados. Algo similar cabría aplicar a casos que, si bien fueron meramente anoticiados con anterioridad a estos actos, no estaban lo suficientemente determinados en el expediente, ni en el decreto de indulto ni el sobreseimiento como para poder afirmar que hubo un pronunciamiento que los identifique con precisión. En este último supuesto, se trata de casos en los que no ha existido siquiera una imputación concreta que pudiera ser resuelta mediante un auto de mérito.
-IX-
Ante todo, no es posible olvidar que ya al momento del dictado de los indultos estos eran inconstitucionales -y por lo tanto nulos ab initio- en virtud de normas inveteradas del derecho interno. En efecto, tal como expliqué en el dictamen en la causa "Julio Héctor Simón y otros", Fallos: 328:2056, el art. 29 de la Constitución Nacional impide todo acto de amnistía, perdón y exención de responsabilidad de los delitos que suponen la concesión o arrogación de la suma del poder público.
Los argumentos que respaldan este criterio fueron desarrollados por mí en el acápite VII del dictamen mencionado, a cuyo texto corresponde remitirse in totum. Es decir, en el momento en que fue dictado, el Poder Ejecutivo no tenía competencia para perdonar delitos por los que "la vida, el honor, las fortunas de los argentinos queden a merced de gobierno o persona alguna" (art. 29 de la Constitución Nacional). Y es por ello que, ya en el momento en que fue dictado, el indulto por el que fueron perdonados actos de esa índole era nulo por contradecir la ley superior contenida en la Constitución.
En efecto -tal como se precisó en aquella oportunidad-, el anatema del art. 29 de la Constitución Nacional contenía de suyo la prohibición de amnistiar los delitos cometidos en el ejercicio de las facultades extraordinarias o de la suma del poder público, restricción que es aplicable también a la atribución que la Carta Magna confiere al Poder Ejecutivo en el art. 99, inciso 5, (antiguo art. 86, inciso 6). Es decir, ha de interpretarse que la facultad de indultar consagrada por la Constitución Nacional, está también integrada armónicamente por la restricción material contenida en el art. 29 de la Constitución Nacional.
El razonamiento concerniente a que no resultaban tampoco amnistiables los delitos cometidos en el ejercicio de la suma del poder público, que completaba la idea en el precedente mencionado, ha sido criticado por el Juez Fayt en su disidencia en el fallo de V.E. en el mencionado precedente Simón. En su opinión, el argumento sería sofístico porque incurría en un argumentum a maiore ad minus equivocado. En efecto, según el Juez Fayt, no existe ninguna relación que impida que los delitos de concesión y ejercicio de la suma del poder público no sean admnistiables y sí lo sean los delitos cometidos en el marco de ese ejercicio. No se trataría de una relación de una cosa mayor (o un más) respecto de una menor (o un menos), sino que las prohibiciones de concesión del poder público y los delitos en su ejercicio protegen bienes jurídicos diferentes.
En lo que atañe a las críticas a la lógica formal del argumento, no puede ofrecerse ningún reparo a las manifestaciones del Juez Fayt. Sin embargo, el centro de mi argumento en aquel dictamen no consistió nunca en un silogismo lógico, sino en poner de manifiesto cómo habría de interpretarse armónicamente ("un desarrollo consecuente") un sistema de valores. Por ello se puso de manifiesto que el centro de gravedad del anatema del art. 29 no es sólo la concesión del poder absoluto, sino también el avasallamiento de los derechos fundamentales. Ello se desprende, en parte, de que lo que se pretende evitar no es sólo la suma del poder público, sino principalmente algo que trasciende a esa mera concesión, y ello es la lesión de las vidas, el honor y las fortunas de los argentinos. Estas últimas son las consecuencias que, según la experiencia histórica, acarrea la suma del poder público y que justifican su prohibición.
Se trata entonces de llevar a cabo una interpretación -de textos constitucionales- que tienda a conformar un sistema de valores coherente. Es claro que un sistema normativo, si lo dispusiera taxativamente, podría disponer sin contradicción alguna de las reglas de la lógica formal que una clase de actos son amnistiables e indultables y la otra no. Pero desde el punto de vista de la coherencia axiológica, esa distinción dejaría bastante que desear. Es por eso que, estando el texto constitucional sometido necesariamente a interpretación, resulta más coherente colegir que si no es posible perdonar actos de concesión del poder absoluto por los que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a mercede de gobiernos y persona alguna, tampoco puedan ser perdonados los actos por los que la vida, el honor o las fortunas resultan específicamente destruidos.
A la argumentación, como también fue aclarado en el dictamen mencionado, no le agrega nada que el art. 29 contenga un tipo penal constitucional. Es claro que no puede extenderse analógicamente la prohibición penal que contiene. Pero sólo se afirmó que valorativamente carece de sentido que no pueda amnistiarse la concesión del poder para disponer de la vida de los argentinos y sí pueda amnistiarse un acto ilícito de disposición de la vida de los argentinos. Nuevamente, sea señalado que esta conclusión es de tipo valorativa, en el sentido que propende a tener un esquema de valores que no resulte absurdo, no ya desde el punto de vista de la lógica formal, sino desde el punto de vista axiológico. Pero en tanto no se trate de extender analógicamente prohibiciones penales, sino límites a las potestades estatales (de amnistiar o indultar), no hay ninguna razón para que la interpretación de las normas no esté guiada por el sentido teleológico y axiológico de su contenido.
-X-
Con posterioridad a la expedición de la gracia presidencial (6de octubre de 1989), se produjo una evolución en punto a la conciencia jurídica universal, cuyas consecuencias constriñen al Estado argentino -concretamente al Poder Judicial-, a revisar -y eventualmente modificar- anteriores decisiones en la materia, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), fue ratificada por nuestro país el 14 de agosto de 1984, luego de ser aprobada por el Congreso de la Nación mediante ley 23.054. La ratificación de ese tratado significó la incorporación al orden jurídico interno de un conjunto de normas por entonces de carácter supralegal (Fallos: 315:1492), cuyo contenido y alcance se halla definido por la interpretación que ha hecho de ellas la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto órgano internacional encargado de su aplicación al cual la República Argentina le ha reconocido expresamente competencia a tal efecto (Fallos: 315:1492; 318:514; 319:3148; 321:3555).
Ya en un principio, la Comisión y la Corte interamericanas reprobaron el dictado del decreto presidencial 1002/89, en la inteligencia de que su texto resultaba inconciliable con las obligaciones asumidas por la República Argentina en su carácter de Estado parte de la Convención.
Mediante su informe n° 28/92, del 2 de octubre de 1992, la Comisión se pronunció conjuntamente sobre la compatibilidad de las leyes 23.492 y 23.521 y del indulto 1002/89 con la Convención, y concluyó que tales disposiciones "…son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.". A su vez, recomendó al Estado argentino "…la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar".
La Corte Interamericana, por su parte, si bien no tuvo oportunidad de expedirse puntualmente sobre el caso argentino, ha consolidado una doctrina prohibitiva de cualquier medida adoptada por los Estados parte encaminada a impedir -ya sea de manera transitoria, o definitiva- la persecución penal de crímenes de lesa humanidad cometidos por agentes estatales en ejercicio de sus funciones.
Así, en el caso "Barrios Altos" (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú, sentencia del 14 de marzo de 2001), en el que se cuestionaba una ley de amnistía dictada por el Congreso peruano dirigida a obtener el archivo definitivo de las investigaciones judiciales y evitar la persecución penal de los responsables de una matanza ocurrida en Lima el 3 de noviembre de 1991, la Corte consideró que eran "…inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos." (párrafo 41 de la sentencia).
En esta línea, la Corte Interamericana señaló también que la norma interna censurada implicó, respecto de los familiares de las víctimas y de las víctimas sobrevivientes, una violación de los derechos reconocidos en los arts. 8.1. y 25 de la Convención. Agregó que la decisión adoptada por el Perú significó un incumplimiento de las obligaciones prescriptas en los arts. 1.1. y 2.
Este antecedente ha sido recientemente refrendado por la Corte Interamericana al expedirse en el caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" (Sentencia del 26 de septiembre de 2006), cuando debió analizar la compatibilidad con la CADH de una ley de autoamnistía adoptada por el Estado chileno en 1978. La aplicación de esta norma, en el caso concreto, había obstruido de modo definitivo la investigación y sanción de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano, toda vez que el imputado había sido desvinculado de la causa por decisión de la jurisdicción militar, sin que dicha resolución fuera revertida por los tribunales civiles.
Al analizar esta situación, la Corte Interamericana sostuvo que "…La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana." (párrafo 110). Principalmente elocuente respecto de la situación en nuestro expediente resulta la afirmación de la Corte relativa a que "…Si el aparato del estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción." (párrafo 110).
Más allá del reproche que mereció la sanción de la norma y de su imposibilidad de cohonestarla con el art. 1.1 de la CADH, la Corte destacó que su subsistencia en el ordenamiento jurídico interno, sin que sea anulada por el Estado parte, constituye una violación del art. 2 de la CADH. Explicó, pues, que el "…artículo 2 impone una obligación legislativa de suprimir toda norma violatoria a la Convención…" (párrafo 121, el resaltado me pertenece). Además, dirigiéndose a los tribunales internos de los Estados contratantes, entendió la Corte Interamericana que "…el Poder Judicial debe ejercer una especie de 'control de convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos." Añadió que para ello, el juez "… debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana." (párrafo 124).
Finalmente -en lo que aquí interesa-, reparó especialmente en la inoperatividad de la garantía del ne bis in idem respecto de este tipo de conductas. En efecto, subrayó al respecto que aun cuando la prohibición de múltiple persecución se encuentra reconocida en el art. 8.4., ella "…no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia." Como resulta evidente, la Corte Interamericana razonó aquí de la mano del texto del art. 20 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
En virtud de lo aquí expuesto, se desprende de manera diáfana que la persecución y -en su caso- sanción de los crímenes de lesa humanidad se ha erigido en una obligación internacional para los Estados contratantes, en tanto miembros activos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En consecuencia, resulta vinculante para el Estado argentino la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los términos en que ésta es interpretada por la comunidad internacional. Ello implica que los arts. 1.1, 2, 8.1 y 25 deben entenderse conforme a las prescripciones impartidas en las decisiones reseñadas precedentemente, toda vez que, como ya lo señalara V.E. en el precedente Ekmekdjian, la interpretación del Pacto debe guiarse por la jurisprudencia de Corte Interamericana de Derechos Humanos (Fallos: 315:1492, consid. 21°).
De tal manera, declamar la plena operatividad de las normas convencionales, por un lado, y desdeñar simultáneamente la evolución que han experimentado en su interpretación, por el otro implica una actitud a todas luces incoherente y difícilmente conciliable con el pacta sunt servanda, principio rector del derecho de los tratados (Convención de Viena, art. 26).
Es pertinente enfatizar aquí, aunque ya lo haya expresado en mi dictamen en el precedente Simón (Fallos: 328:2056, apartado V de mi escrito) y también aquí supra, que se trata de casos en los que la jurisprudencia de la Corte Interamericana, al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pone de manifiesto una concepción aclaradora y novedosa sobre el contenido que ya estaba vigente desde la ratificación de la Convención. No puede sostenerse, entonces, que al momento del dictado del indulto en el año 1989 no regía la prohibición convencional, sino sólo que esa vigencia no había resultado lo suficientemente aclarada por la evolución histórica de la interpretación de los derechos humanos. Se trata de dos fenómenos diferentes, como sucede en cualquier caso de evolución de la jurisprudencia. En efecto, cuando la interpretación de una norma -cuyo texto permanece inmutable- provoca que queden comprendidos dentro de ella supuestos que no eran considerados abarcados hasta esa nueva interpretación, ello sólo significa la reinterpretación del contenido de una norma ya vigente. Esta evolución es especialmente relevante en textos convencionales o constitucionales, que gozan de una gran estabilidad y un alto grado de abstracción. En síntesis, un cambio de interpretación del contenido de una norma cuyo texto permanece invariado no implica la creación ni la ampliación de ésta, sino tan sólo el descubrimiento novedoso, evolutivo y dinámico de su contenido original.
En suma, la incontrovertible vigencia de la doctrina emergente de los casos "Barrios Altos" y "Almonacid", obliga al Estado argentino a invalidar y a privar de cualquier efecto al decreto 1002/89, que indultara al imputado Santiago Riveros. Ello así toda vez que su permanencia en nuestro derecho positivo implica una inaceptable trasgresión del mandato previsto en el art. 2 de la CADH, que obliga a los Estados miembro a adecuar sus ordenamientos internos a fin de garantizar los derechos que reconoce dicho instrumento.
Ahora bien, la doctrina que compele a realizar el juicio en los casos de esta naturaleza no implica el abandono de todos los presupuestos del debido proceso. La doctrina, que se resume en la frase "inderogabilidad del juicio" no implica la introducción de un tipo de juicio más laxo en relación a las garantías constitucionales de las que goza el imputado.
La indefectible persecución de los crímenes de este tipo, entonces, no exonera al estado del cumplimiento irrestricto de las garantías procesales del imputado, reconocidas por la Constitución Nacional y por las propias normas convencionales invocadas precedentemente. El imperativo que se deriva de la jurisprudencia regional y del ius cogens para este tipo de procedimientos, para nombrar sólo un ejemplo, jamás podría requerir el sacrificio de incoercibilidad de la declaración del imputado (nemo tenetur se ipsum accusare, art. 18 Constitución Nacional, art. 8.2., "g", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.3, "g", del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por ello, la doctrina ut supra reseñada, supone la realización ineludible de la investigación y el juicio, más no habilita al titular del ius persequendi -bajo pena de nulidad- a desconocer prerrogativas del imputado que resultan inherentes al estado constitucional de derecho. No es ocioso señalar que la misma responsabilidad internacional que cabría al estado por la permanencia del decreto 1002/89 en su ordenamiento jurídico, podría imponérsele por violentar los derechos de quien soporta la pretensión punitiva.
De igual manera, y desde una perspectiva axiológica, la jerarquización de la verdad en este contexto no trae aparejada una concepción "fundamentalista" del derecho penal, en virtud de la cual deba obtenerse una condena de manera inescrupulosa. El robustecimiento de los derechos humanos que aquí se propugna, no habrá de alcanzarse recurriendo a los mismos excesos que se pretenden combatir y erradicar. Se trata, en definitiva, de que cuando el derecho internacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana ordenan que indefectiblemente se realice un juicio, debe entenderse entonces que éste debe ser realizado en adecuación a todos los parámetros propios del estado de derecho que lo rigen.
En síntesis, lo único vedado a los estados es el dictado de leyes o de cualquier otra disposición (lo cual incluye los indultos) con la finalidad de impedir la investigación y la eventual sanción de las graves violaciones de los derechos humanos (crímenes de lesa humanidad) y la invocación de la cosa juzgada con fundamento en ello.
Pero más allá de eso, si el juicio debe resultar en una absolución, por ej., a consecuencia de defectos formales que lleven a la anulación de actos y la consecuente exclusión de prueba, debe procederse así, es decir, en consonancia con los principios generales que rigen al juicio como proceso estrictamente reglado. En definitiva, la inderogabilidad del juicio no implica el deber del estado de impulsar su realización cuando, por las circunstancias que sean, falten las pruebas suficientes que justifiquen racionalmente su necesidad. Ni la realización de juicios sin un presupuesto mínimo probatorio, ni la manipulación de las pruebas para que éstos puedan ser realizados están comprendidas en el mandato bien entendido de la necesidad de terminar estos conflictos mediante un proceso de conocimiento.
-XI-
Paralelamente a las consideraciones anteriormente formuladas, que resultan vinculantes para el Estado argentino en virtud del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la imposibilidad de declinar el juzgamiento de crímenes de esta naturaleza, se ha transformado además en una norma del denominado derecho internacional imperativo o ius cogens. La evolución del derecho internacional en el sentido de la imprescriptibilidad y realización indisponible de juicios en casos de crímenes de lesa humanidad, que comenzó a partir de la segunda mitad del siglo pasado, ha sido analizada por mí en el dictamen publicado en Fallos: 328:2056, a cuyo texto me remito por motivos de brevedad.
Uno de los principales propulsores de esta categoría, el profesor austriaco Alfred Verdross, apuntaba ya en un artículo publicado en 1937, que la quintaesencia de las normas de ese carácter es "…que ellas prescriben un comportamiento cierto, positivo o negativo, de manera incondicional…" Añadía que, "…normas de este carácter, por lo tanto, no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes contratantes." Caracterizándolas como una especie dentro del género de las normas compulsivas, afirmaba el autor que las pertenecientes al ius cogens derivaban del principio general que prohíbe a los estados concluir tratados contra bono mores. En un pasaje de gran relevancia para nuestro caso, señalaba que en orden a determinar cuáles tratados resultaban inmorales conforme al derecho internacional, es menester "…tratar de encontrar el mínimo ético reconocido por todos los estados de la comunidad internacional.."[Verdross, Forbidden Treaties in International Law: Comments on Professor Garner's Report on "The Law of Treaties" en: The American Journal of International Law, Vol. 31, No. 4 [Oct., 1937], pp. 571 y ss., p. 571 y 572].
Décadas más tarde, contemporáneamente con su intensa labor en la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, Verdross resaltó que el criterio distintivo de estas normas "…consiste en el hecho de que ellas no existen para satisfacer las necesidades de los estados individuales, sino el interés más elevado de la comunidad internacional toda." A su vez, reivindicaba en dicho trabajo el carácter de ius cogens que presentaban aquellas normas de derecho internacional creadas con un propósito humanitario, toda vez que su irrupción perseguía la defensa de la humanidad en su conjunto. Concluía, así, que "…todos los tratados concluidos en violación a las convenciones referentes a la esclavitud, tráfico de mujeres y niños, o a los derechos de los prisioneros de guerra, son nulos". Subrayaba también que la nulidad de tales acuerdos se imponía aun cuando los Estados contratantes no hubieran ratificado las convenciones correspondientes. Verdross, Jus Dispositivum and Jus Cogens in International Law, en: The American Journal of International Law, Vol. 60, N° 1 [enero de 1966], p.55 y ss.).
Este criterio, desarrollado y mayoritariamente reconocido en el derecho consuetudinario, resultó luego codificado con la suscripción de la Convención sobre Derecho de los Tratados (Convención de Viena del 23 de mayo de 1969, en vigor desde 1980). Después de arduos debates producidos en el seno de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, se adoptó una fórmula de consenso, que constituiría la base del art. 53 del texto definitivo. Esta norma prescribe:
"Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter."
A su vez, el canon precedentemente citado debe concordarse con el art. 64, que introduce el denominado ius cogens superveniens, o derecho imperativo sobreviviente. Su texto establece que "Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará."
Finalmente, los Estados parte, teniendo en mira la necesaria uniformidad que debe imperar en torno a cuáles normas ostentan la categoría de ius cogens, impusieron la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas, en casos concernientes a la aplicación e interpretación de los arts. 53 y 64 de la Convención.
Ahora bien, ciertamente, en nuestro caso, no se trata de que el Estado argentino celebre un tratado con otra nación en violación de una norma del ius cogens, sino más bien de que en el ámbito interno, adopta una decisión que es contraria al contenido de una norma ya consolidada del ius cogens. Pero a pesar de esta diferencia, resulta para mí más que evidente que si los estados no pueden, en sus convenciones bilaterales o plurilaterales, postergar las normas de ius cogens so pena de nulidad, menos aun podrán infringirlas o desconocerlas mediante disposiciones unilaterales -de cualquier índole- propias de su derecho interno. De tal forma, sea que la prohibición de indultar crímenes como los que se investigan en el sub examine haya sido concomitante con el dictado del decreto 1002/89, sea que aquella haya surgido con posterioridad, la nulidad se impone como consecuencia fatal e ineluctable.
Caso contrario, se produciría el absurdo de que, conforme al art. 53 de la Convención de Viena (que es la positivización de la idea del ius cogens) sería nulo un tratado firmado por dos estados soberanos en virtud del cual se reimplantara el comercio de esclavos, mientras que una ley de cualquiera de esos estados que reivindicara la tortura fronteras adentro, sería inexpugnable para el derecho internacional, y sólo podría ser invalidada si una norma superior de su ordenamiento interno resultara comprometida (control de constitucionalidad clásico). La adopción de esta última tesis, significaría un evidente retroceso en el proceso de universalización de los derechos humanos iniciado a partir de la segunda mitad del siglo pasado, y que aun dista mucho de haber concluido. La posible objeción de que no se puede extender lo previsto por la Convención de Viena a asuntos que no tienen que ver con la relación entre dos o más estados, sino a la relación de un estado con sus propios habitantes, carecería de sustento toda vez que las personas han irrumpido como sujetos del derecho internacional y éstos pueden reclamar el cumplimiento por parte de los estados de las obligaciones internacionales (cf. Julio Barboza, Derecho Internacional Público, Buenos Aires, 2001, p. 589 y s.).
De este modo, desde la óptica del ius cogens o derecho indisponible para todos quienes integran el concierto de las naciones, corresponde afirmar sin ambages que el decreto 1002/89 que concediera el beneficio del indulto al imputado Riveros, se encuentra viciado de nulidad. Esta consecuencia habría de imponerse para la República Argentina, aun cuando no hubiese ratificado la CADH y reconocido la correlativa competencia contenciosa de la Corte Interamericana, habida cuenta que su mera pertenencia a la comunidad internacional la intima a investigar y perseguir a los responsables de crímenes que atentan contra el derecho de gentes (argumento conforme al art. 118 de la Constitución Nacional).
Es que la protección universal de los derechos humanos reposa en la doctrina que reivindica la existencia de un cúmulo de valores comunes, que operan como fundamento último del derecho internacional, el cual ya no ha de buscarse en el consenso obtenido por los estados en sus relaciones recíprocas. En efecto, el internacionalista Matthias Herdegen ha destacado con acierto que "…El ordenamiento fundamental de la comunidad de estados aparece como una red (también material) de principios guía, que se deben pensar como presupuestos previos de cada estado y de su existencia. Un estado que quiere ser miembro de la comunidad internacional debe reconocer determinados valores fundamentales protegidos, y doblegarse ante ciertas formas de producción legislativa", para concluir que "la idea de que estos principios fundamentales, aceptados por la totalidad de la comunidad de Estados y que ya no dependen de la aprobación de cada Estado en forma individual, colabora decididamente a estabilizar las relaciones interestatales." (Matthias Herdegen, Derecho Internacional Público, México, 2005, traducción de Marcela Anzola ps. 51 y 52. El resaltado me pertenece).
-XII-
Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, de mayo de 2007.
ES COPIA ESTEBAN RIGHI
Arg - Texto completo del dictamen del Procurador General de la Nación sobre la inconstitucionalidad de los indultos.
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i) Dictamen del Procurador General de la Nación sobre la inconstitucionalidad de los indultos en el caso de la comisión de crímenes contra la humanidad.
Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad".
S.C. M. 2333; L. XLII.-
S u p r e m a C o r t e:
Las presentes actuaciones se iniciaron a partir de una presentación conjunta efectuada por un grupo de querellantes constituido por Sara de Castiñeiras, Iris Pereyra de Avellaneda, Floreal Avellaneda, Juan Manuel Castiñeiras, Ana María Astudillo y Alicia Palmero -esta última en representación de la Liga Argentina por los Derechos Humanos-. Los comparecientes solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1002/89, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional indultó, entre otros, a Santiago Omar Riveros por los hechos a él imputados en la ex causa 85 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.
El Juez Federal de San Martín resolvió declarar la inconstitucionalidad del decreto 1002/89, (mediante el cual se había dispuesto el indulto de Santiago Omar Riveros) y la privación de efectos, en las actuaciones principales y en casos conexos, de la totalidad de actos y resoluciones dictados en consecuencia del indulto.
Sin perjuicio de reconocer que la cuestión atinente a la posibilidad de conceder el indulto a personas procesadas ya había sido tratado por la Cámara Federal de San Martín -con una composición parcialmente distinta-, opinó el magistrado que tal atribución "…implica lisa y llanamente una intromisión del Poder Ejecutivo dentro de la órbita de funciones específicas que la Constitución Nacional otorga al Poder Judicial de la Nación; lo que se encuentra expresamente vedado por el artículo 109 de la Carta Magna.". Agregó que tal alternativa "…violaría además de la presunción de inocencia, el derecho a la jurisdicción y el derecho de conocer la verdad a las víctimas del delito y sus familiares…".
Al expedirse sobre la necesidad de individualizar y determinar con precisión los hechos alcanzados por el decreto de indulto, constató que las conductas objeto de la causa principal "…se podrían subsumir en homicidios, privaciones ilegales de la libertad, torturas, apremios, lesiones, violaciones de domicilio, ocurridos en distintas épocas y con la responsabilidad en la participación de los hechos de varias personas que formaban parte de las fuerzas armadas y de seguridad del Estado". Por ello, expuso que la precisión requerida no se advertía en el decreto 1002/89 "…pues el único dato que se referencia de la causa seguida a Santiago Omar Riveros es, simplemente, la denominación de los autos y el tribunal ante el que se encontraba en trámite, sin ninguna especificación en cuanto a la individualización de los hechos por los cuales se estaba concediendo el indulto al arriba nombrado." Concluyó que "…en otras palabras, se dispuso su perdón por hechos absolutamente indeterminados".
En otro orden de ideas, el juez de grado consintió en rotular a los delitos aquí imputados como de lesa humanidad, y discurrió sobre su ya consolidada imprescriptibilidad. Añadió a su turno que dicha condición ya formaba parte del derecho internacional imperativo -ius cogens- al momento en que los hechos fueron cometidos.
Así, subrayó que "…el Estado Argentino se ha comprometido mediante la adhesión a distintos tratados internacionales y la receptación en el ordenamiento interno de lo que se ha denominado 'ius cogens' (art. de la 118 de la Constitución Nacional) a perseguir y sancionar delitos como el genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad." En consecuencia, aseveró que la facultad atribuida al Poder Ejecutivo Nacional para dictar el indulto 1002/89, resultaba inconciliable con este compromiso.
Finalmente, destacó que la decisión adoptada infringía los arts. 29 y 118 de la Constitución Nacional, en la inteligencia que el Poder Ejecutivo no puede indultar a una persona sindicada como responsable de los hechos denunciados en esta causa "…pues, conforme se desprende palmariamente del análisis ya efectuado, por su propia naturaleza resultan inindultables".
-III-
La Cámara Federal de San Martín, por su parte, resolvió acoger el recurso interpuesto por la defensa y, en consecuencia, revocar el auto apelado.
Para así decidir, el Tribunal de segunda instancia reiteró los fundamentos expresados en la resolución de fs. 1533/1575 del principal, en la cual se había hecho lugar a la excepción de indulto deducida y sobreseído al procesado Riveros. En tal oportunidad, había destacado que:
a) el indulto era un acto privativo del Presidente de la República, de naturaleza política e individual, que se refería a la persona o personas que hubieran violado la ley y que se trataba de una eximición de lo dispuesto en ella.
b) el indulto contenido en el decreto N° 1002/89, había sido dictado con todas las características propias del instituto, en uso de las facultades jurídico políticas que al Presidente le acordaba el art. 86, inc. 6, de la Constitución Nacional (actual art. 99, inc. 5).
c) la potestad de indultar es discrecional dentro de los límites de la norma invocada y el juicio presidencial sobre su oportunidad, conveniencia y alcance, configura un objeto ajeno a la revisión judicial (Fallos: 220:730), y al haberse cumplido con el trámite esencial previsto en las disposiciones constitucionales vigentes, resultaba formalmente válido.
d) el indulto podía ser acordado tanto a condenados por sentencia firme, como a procesados.
Seguidamente, la Cámara consideró que no correspondía revisar lo entonces decidido y sostuvo entre otras cosas que "…Sin dejar de advertir que el contenido de la norma impugnada hoy en día podría resultar contrario a nuestro ordenamiento jurídico frente a las circunstancias político-normativas que lo modificaron con posterioridad al dictado del indulto, se debe convenir en que las condiciones existentes en ese momento, no podrían invocarse en la actualidad para cuestionar los efectos ya operados de dicho instituto, atento la presunción de validez de los actos del Presidente".
Por otro lado, entendió que los efectos producidos por el decreto 1002/89 tampoco fueron conmovidos por la evolución apreciable en el derecho internacional de los derechos humanos, toda vez que aquél "…generó derechos en cabeza de sus beneficiarios, cuya situación quedó entonces consolidada y resulta en la actualidad jurídicamente irrevisable".
Después de reseñar los pronunciamientos en que la Corte Suprema de Justicia se expidió sobre la constitucionalidad del cuestionado decreto, concluyó el Tribunal que "…a partir del dictado del indulto mediante el mecanismo constitucional pertinente, recepción y aplicación en causa judicial respecto de persona determinada, y pleno reconocimiento de su constitucionalidad por el máximo órgano judicial del país, aquél se consolidó, de manera que no puede ahora desconocerse el derecho que generó para el beneficiario".
-IV-
Contra dicha decisión, tres grupos de querellantes interpusieron sendos recursos de casación e inconstitucionalidad, que dieron lugar a la formación de tres cuerpos separados y que fueron sucesivamente concedidos por el tribunal a quo.
El 15 de septiembre de 2006, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió hacer lugar al recurso y, consecuentemente rechazó las nulidades aducidas por la defensa y declaró la inconstitucionalidad del decreto 1002/89 que había indultado a Santiago Omar Riveros.
En lo atinente a la pretensión nulidicente, los planteos del letrado de Riveros merecieron un tratamiento separado. En él, la Cámara Nacional de Casación, contrariamente a lo sostenido por la defensa, entendió que no existió en el presente caso una afectación del principio del juez natural. Desechó la tesis según la cual resultaría competente la Jusiticia Militar, invocando lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", del 21 de agosto de 2003.
De igual manera, abrevó en el texto del art. 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de Personas, que prescribe a los estados el juzgamiento de tales delitos por parte de la jurisdicción de derecho común, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.
En lo que concierne a la supuesta falta de acción de los querellantes, el rechazo se edificó a partir de lo decidido por V.E. en la causa "Hagelin, Ragnar Erland" del 8 de septiembre de 2003 y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "Velásquez Rodríguez", del 21 de julio de 1989.
A su vez, la cuestión de fondo, esto es la declaración de inconstitucionalidad del decreto impugnado, fue decidida a partir de los siguientes fundamentos. A través de un examen de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (en particular el caso "Kolk and Kislyiy v. Estonia" del 17 de enero de 2006), la Cámara Nacional de Casación estimó que si los actos objeto del indulto incluyen delitos de lesa humanidad, no hay limitaciones a su juzgamiento en tiempo y espacio ni tampoco pueden administrarse indultos o leyes de prescripción que impidan su juzgamiento y condena.
Al analizar el derecho interno, recordó que nuestro país, desde la Constitución misma de 1853 y los códigos penales vigentes siempre incorporó en su legislación los principios fundamentales de derecho internacional y normas penales específicas bajo las cuales se sancionan los delitos de lesa humanidad.
En sintonía con lo anterior, ilustró que el decreto en cuestión fue dictado con posterioridad a la aprobación de nuestro país de varios pactos internacionales, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (ley 23.338) y la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio (decreto-ley 6286/56, ratificado por ley 14.467).
Con cita del voto del Juez Zaffaroni en el fallo dictado por la Corte Suprema in re Simón el 14 de junio de 2005, puntualizó la Cámara que "el principio de legalidad penal es amplio, pero no ampara la eventual posibilidad de que el agente de un delito sea amnistiado o beneficiado con cualquier otra cancelación de tipicidad o impedimento de procedibilidad en alguna ley sancionada en el futuro". Destacó a través del mismo decisorio que "lo cierto es que la Convención Americana fue ratificada en 1984 y en el mismo año se reconoció la competencia plena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir, que la sanción de esas leyes es claramente posterior a la ratificación de la Convención y, por ende, cualquiera sea el juicio que éstas merezcan, de conformidad con el criterio jurisprudencial mencionado, son actos prohibidos por la Convención." En idéntico sentido mencionó el Informe 28/92 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitido el 2 de octubre de 1992.
Concluyó en este punto que, al dictar el decreto cuestionado, se deberían haber tenido en cuenta las previsiones de los tratados sobre derechos humanos que habían sido firmados y aprobados por las autoridades del país.
El tribunal a quo sostuvo que "nuestra Constitución contiene un sustrato axiológico que incluye una vocación, especialmente dirigida a los órganos de poder, orientada a la defensa irrestricta del ser humano, y por tanto de su vida, libertad, dignidad e igualdad." Añadió que "los hechos que se pretenden investigar en estas actuaciones constituyen una afrenta a esos valores".
Descalificó también lo resuelto por la Cámara Federal de San Martín, en la inteligencia de que no se trataba -como ésta afirmara- de "circunstancias extrajurídicas notorias" las que "hacen preferibles una solución diferente". Tampoco adhirió a lo señalado por el tribunal inferior, en punto a que la solución por él escogida encontraba sustento en los "valores del constitucionalismo y del derecho penal liberal".
Enfatizó que "desde esta perspectiva temporal, los pactos y convenciones que reconocen y fortalecen la tutela de los derechos que en el caso se encuentran involucrados, ya al tiempo del dictado del mencionado decreto coexistían en el plano constitucional con la atribución presidencial de indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal".
Más adelante, sostuvo el Tribunal a quo que "las conductas que se investigan en autos, abstractamente consideradas, constituyen una frustración de valores fundamentales del ser humano tales como la libertad, la integridad física y la vida." Y remarcó que "así como, ontológicamente consideradas, la libertad, la integridad física y la vida son intrínsecas a la persona, desde la perspectiva jurídica -libertad, integridad física y vida- son derechos, cuya afectación exige una respuesta del Estado orientada al servicio del hombre de la manera más acabada posible".
Al transcribir los considerandos pertinentes del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos", expresó el a quo que el "impedimento instrumentado a través del decreto 1002/89, para la efectiva investigación y dilucidación de responsabilidades por los hechos que dieron origen a la causa n° 85 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, caratulada 'Riveros, Santiago Omar s/privación ilegal de la libertad, etc.', colisiona de manera manifiesta y frontal con los derechos expresados en los artículos 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Consecuentemente, concluyó que "resulta evidente que el decreto 1002/89 no constituye un ejercicio razonable de la atribución constitucional en la que pretendió sustentarse jurídicamente".
Refutando nuevamente la solución escogida por el fallo traído en recurso, advirtió que "todos los razonamientos esgrimidos por la defensa y la cámara a quo tienen sólo una fundamentación aparente ya que el problema planteado en relación a la cosa juzgada aparece inescindible, en cuanto a sus consecuencias, a los ya apuntados respecto de la validez constitucional del decreto 1002/89." Consideró también que la "cámara a quo ha examinado la cuestión exclusivamente desde la perspectiva de aquél que se beneficia por el impedimento de la investigación de los hechos, omitiendo considerar también los efectos sobre aquéllos a quienes impacta el impedimento, pero de manera negativa".
En este orden de ideas, agregó la cámara de casación que "el conflicto suscitado en autos involucra claramente por un lado el interés de la defensa en evitar, a través de la excepción de cosa juzgada, la investigación de los hechos y la dilucidación de la responsabilidad que le cupo a su asistido en ellos", pero paralelamente reconoció que "por otro lado, tenemos la expectativa de las víctimas, familiares y de la sociedad, a saber la verdad respecto de las aberrantes conductas que originaron la causa n° 85 y obtener la atribución de responsabilidad penal para sus responsables".
Como corolario, sentenció el tribunal que "la solución que mejor realiza el valor justicia, resulta de acordar a las víctimas, familiares y sociedad, el acceso a la jurisdicción a los efectos de que se investiguen los graves hechos -calificados de lesa humanidad- que motivaron las actuaciones, garantizando a las partes sometidas a esa jurisdicción, como en todo proceso, el pleno respeto de sus derechos constitucionales…".
Reproduciendo un precedente de la misma Sala, ponderó que "…el sistema democrático reclama la intervención penal mínima del Estado, que lleva a la tipificación racional de conductas ilícitas, pero también requiere que determinadas conductas de suma gravedad sean invariablemente previstas en las normas punitivas, eficazmente investigadas y puntualmente sancionadas".
Finalmente, al pronunciarse en particular sobre la cosa juzgada, entendió que en este caso "constituye para Santiago Omar Riveros un beneficio que no es otro que la misma detracción de derechos fundamentales de otros sujetos, es decir que se puedan investigar las violaciones a atributos elementales de los seres humanos, determinar quiénes fueron responsables y aplicar las sanciones que correspondan".
-V-
Notificado de lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, la defensa técnica de Santiago Omar Riveros dedujo Recurso Extraordinario Federal en los términos del art. 14 de la ley 48. Efectuado el control de admisibilidad por la Cámara de Casación, el recurso fue concedido a fs. 323.
Al justificar la admisibilidad del recurso, señaló que la resolución impugnada es definitiva, toda vez que la Corte Suprema ha dicho que la apelación del art. 14 de la ley 48 procede no sólo contra las sentencias definitivas en el sentido estricto, sino también contra las que sin serlo formalmente ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Añadió que su cliente -conforme al fallo recurrido- volvería a ser privado de su libertad.
La resolución impugnada por la vía extraordinaria, en definitiva, resultó cuestionada a tenor de los siguientes agravios:
1. En primer lugar, estimó el recurrente que la intervención de la justicia federal constituyó una exclusión del juez natural, dado que, -según su análisis- por haber ocurrido en tiempo de guerra, los hechos de la causa son competencia de la jurisdicción militar.
Del mismo modo, puntualizó que el fallo atacado, a fin de rechazar el planteo de nulidad efectuado en este sentido, invocó el antecedente de la Corte publicado en Fallos: 323:2035 "Cristino Nicolaides y otros", cuando en realidad ese pronunciamiento resolvió un planteo diferente. Agregó que el a quo no advirtió que ese caso se fundó en la interpretación de los alcances del art. 10 de la ley 23.049, modificatoria del Código de Justicia Militar, mas no en el art. 108 de dicho cuerpo normativo.
Solicitó, pues, que se resolviera en forma expresa la nulidad reclamada en base a los argumentos obrantes en el escrito, cuya copia fue agregada a estos autos a fs.178.
2. Asimismo, discrepó con el procedimiento aplicado para atacar la cosa juzgada, en la inteligencia que éste no se ajusta a derecho.
Indicó que el control de constitucionalidad efectuado por la casación respecto del decreto 1002/89, ya había sido ejercido en la causa por la Cámara Federal de San Martín cuando consideró la legitimidad de dicho decreto para resolver la excepción opuesta y sobreseer al imputado el 10 de noviembre de 1989 (fs. 1533).
Adujo que la Cámara a quo incurrió en un doble juzgamiento de la cuestión y revocó lo resuelto a fs. 1533, que estaba pasado en autoridad de cosa juzgada. Afirmó que la cosa juzgada conforme nuestro ordenamiento procesal solamente puede ser atacada mediante un recurso de revisión, pero jamás puede declararse inconstitucional.
Denunció, en suma, que la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1002/89, cuya constitucionalidad había sido reconocida en la misma causa con el carácter de cosa juzgada, es absolutamente nula por no estar autorizada por ninguna de las normas que integran nuestro sistema procesal penal y violar la garantía constitucional del "non bis in idem".
3. En otro orden, reprobó el decisorio por arbitrario, toda vez que a su juicio no fue individualizada la norma o cláusula constitucional violada, circunstancia que, sostuvo, pone en evidencia que lo decidido carece de fundamento al no haberse expuesto la disposición legal aplicada.
4. En cuarto lugar, se agravió del fallo impugnado, habida cuenta de que, según su parecer, ni la Constitución Nacional ni los tratados incorporados a ella a partir de la reforma del año 1994 prohíben el indulto por delitos de lesa humanidad. Apuntó igualmente, criticando uno de los considerandos del fallo, que la facultad de dictar indultos no está condicionada por la imprescriptibilidad de los delitos imputados.
Paralelamente, enumeró distintos precedentes internacionales en los que se procedió a indultar a sujetos condenados por crímenes análogos a los que se imputan en esta causa.
5. A su vez, discrepó con el fallo de la instancia casatoria, en tanto éste caracterizó a los delitos objeto de la imputación como crímenes de lesa humanidad. Acudiendo al texto del art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, esgrimió que el delito de lesa humanidad es el que se comete contra una población civil, circunstancia ésta que no se dio en el caso argentino, toda vez que el objetivo fijado por el estado habría sido el aniquilamiento del terrorismo mediante una orden expresa impartida por el gobierno constitucional en el año 1975. Reiteró, así, que en el caso bajo examen se trata de delitos comunes que deben someterse al régimen procesal ordinario.
En este orden de ideas, expuso a modo de ejemplo que el conocido caso del agente de inteligencia chileno Arancibia Clavel -declarado imprescriptible por la Corte- sin duda constituía un delito de lesa humanidad, dado que el Gral. Carlos Prats y su esposa fueron víctimas en la Argentina, el 30 de septiembre de 1974, de una persecución a opositores políticos al régimen de Pinochet. Aseveró así, que en Chile no hubo una guerra contra el terrorismo sino una persecución político-ideológica mediante la comisión de delitos que, por sus fines, fueron correctamente calificados de lesa humanidad.
Idéntica características evidenciaron, a su entender, los delitos cometidos en nuestro país por la "Triple A" mediante las amenazas de muerte vertidas en el año 1975, en pleno gobierno constitucional, contra diversas personalidades de la cultura que allí enumera.
Alegó que distinto ha sido lo ocurrido en nuestro país en la que él considera una guerra contra el terrorismo, declarada inicialmente por el gobierno constitucional y proseguida por el de facto a partir del 24 de marzo de 1976, en la cual el objetivo fijado y ordenado a las Fuerzas Armadas fue su aniquilamiento.
Después de reproducir, a fin de respaldar su criterio, la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa, insistió en que no hubo ningún ataque generalizado o sistemático contra la población civil, por lo cual estimó que, en los casos de delitos individualmente cometidos durante las operaciones de guerra, no cabe el calificativo de lesa humanidad sino el de delitos comunes.
6. En su último agravio, discordó con lo sentenciado por la Cámara Nacional de Casación Penal, toda vez que, desde su punto de vista, las acciones penales nacidas de los hechos investigados en la causa han prescripto conforme a lo previsto en el art. 339 del Código Procesal Penal. Recordó también la jurisprudencia de la Corte Suprema, según la cual la prescripción es un instituto de orden público, por lo cual debe ser declarada de oficio y resuelta previamente a toda cuestión.
En este sentido, apuntó que los hechos de la presente causa son idénticos a los de la causa N° 13 -juicio a los comandantes militares-, los cuales fueron declarados prescriptibles por la Cámara Federal. Advirtió que la adopción de una postura antagónica respecto de los subordinados significaría una violación al principio constitucional de igualdad ante la ley.
-VI-
En lo concerniente a la alegada violación de la garantía del juez natural, cabe recordar que, según la jurisprudencia de V.E., las decisiones sobre competencia no constituyen sentencias definitivas, ni pueden ser equiparadas a ellas, en los términos del art. 14 de la ley 48, en tanto no medie denegación del fuero federal o una efectiva privación de justicia (Fallos: 326:2805 y sus citas), y que la ausencia de este requisito no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente violadas, ni por la pretendida arbitrariedad de lo decidido (Fallos: 321:2310, entre muchos otros).
La aplicación de estos criterios determina entonces la improcedencia formal de este agravio, toda vez que no se advierte en el caso la concurrencia de los extremos excepcionales mencionados, ni motivos suficientes que ameriten un cambio jurisprudencial en el sentido propiciado por el recurrente.
No obstante ello, para el caso de que V.E. decidiera, de todos modos, pronunciarse al respecto, cabe recordar que la cuestión ya ha sido resuelta por V.E. en el precedente "Videla" (Fallos: 326:2805), en el que decidió, en virtud de argumentaciones relativas a la garantía del juez natural y a las obligaciones emergentes de los pactos internacionales, que los delitos de lesa humanidad, como el de desaparición forzada de personas, son competencia de los tribunales civiles.
Igualmente pertinente resulta recordar la argumentación vertida en los dictámenes de esta Procuración correspondientes a los precedentes publicados en Fallos: 323:2035 y 326:2805, en los que se sostuvo la competencia de los tribunales civiles en los casos de desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556, y con jerarquía constitucional otorgada por la ley 24.820.
Opino, por consiguiente, que corresponde rechazar este agravio.
-VII-
En cambio, en lo concerniente a la invocada violación de la cosa juzgada, y a los demás agravios que de ella dependen desde el punto de vista lógico, la ausencia de sentencia definitiva no habrá de constituir óbice a la apertura del recurso, puesto que, tal como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal, ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata porque la garantía contra la doble persecución penal no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 314:377 y sus citas).
En cuanto al fondo del asunto, cabe aclarar que los agravios indicados en el apartado V con los números 2, 3 y 4 quedarán definitivamente contestados al desarrollarse la argumentación central de este dictamen, por lo que se habrá de diferir allí su tratamiento.
Por su parte, con respecto a los restantes agravios, corresponde efectuar las consideraciones que siguen inmediatamente.
La caracterización que el recurrente reclama para los delitos investigados no puede encontrar favorable acogida, habida cuenta que sus apreciaciones constituyen meras disquisiciones de índole histórica y política. En efecto, ellas no suponen ninguna argumentación que fundamente una distinción jurídica entre los crímenes que se denuncian en el presente caso, y los que dieron lugar a las sentencias emitidas por V.E. in re "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312) y "Simón" (Fallos: 328:2056). Consecuentemente, las apreciaciones allí formuladas para atribuir a tales hechos la naturaleza de crímenes de lesa humanidad, deben trasladarse de manera indefectible a la especie.
Conforme a los criterios analizados en mi dictamen en la causa D. 1682; L. XL.- ("Derecho, René Jesús s/incidente de prescripción de la acción penal -causa nº 24.079-"), de fecha 1 de septiembre de 2006, lo distintivo de los delitos de lesa humanidad consiste no sólo en la lesión a los derechos básicos de la víctima, sino en que esta lesión trasciende de tal manera el ámbito de sus derechos para convertirse en una lesión a la humanidad en su conjunto.
La trascendencia está dada por el hecho de que estos crímenes son llevados a cabo por la conducción de aquellas instituciones que el hombre ha creado necesariamente para que sea posible la vida social. Es la cúpula de la organización política, que debe procurar la coexistencia pacífica y regular la vida en comunidad, la que atenta contra los ciudadanos pervirtiendo entonces el fin con el que fue instituida de potestad estatal. Es esta perversión de los fines lo que hace trascender el ataque a personas determinadas como un daño general al género humano, en tanto se trata de una desviación del propósito, inherente a todo el género, de lograr un orden común. Este fenómeno, sin dudas, ha caracterizado a las violaciones de los derechos humanos cometidos desde el poder estatal en el período comprendido entre los años 1976 y 1983. Por lo demás y aunque aquí no me detendré en ello, bastando una mera remisión al dictamen mencionado, los elementos comunes de los crímenes de lesa humanidad, como la generalidad y sistematicidad del ataque y que éste haya sido llevado a cabo de conformidad con la política del estado (o una organización, en los términos en los que este término fue interpretado en la comunidad internacional) han estado sin dudas presentes en la fenomenología general de los hechos de homicidios, privaciones de la libertad, aplicación de tormentos y desaparición forzada de personas (entre otros) cometidos en el período mencionado. Las características centrales y la metodología utilizada para consumar las violaciones masivas de los derechos humanos han sido claramente expuestas por V.E. en la sentencia de Fallos: 309:1689 y en el informe de la C.O.N.A.D.E.P., del 20 de septiembre de 1984, que reproduje en oportunidad de dictaminar en el caso "Simón".
En relación al agravio relativo a que los hechos estarían prescriptos, cabe destacar que sobre esa cuestión ya me he pronunciado en el dictamen emitido en el citado precedente de Fallos: 328:2056, a cuyos fundamentos me remito y cabe dar por reproducidos en beneficio de la brevedad, toda vez que resulta evidente que no existe motivo jurídico alguno para revisar la doctrina allí sentada.
Puntualmente, en el acápite XI -página 2167 y ss-, expliqué que la imprescriptibilidad de los hechos que allí se denunciaban se desprendía de principios del derecho internacional imperativo y del derecho internacional consuetudinario que el propio estado argentino había contribuido a edificar. Concluí, pues, que la prohibición de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de los crímenes de lesa humanidad, existía como tal con anterioridad a la década de 1970 y no implicaba trasgresión alguna del principio de legalidad material. Asimismo, cabe recordar que V.E. recogió esta doctrina en la misma causa, siguiendo los lineamientos fijados en el ya mencionado caso "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312).
-VIII-
El centro de la discusión en el presente expediente está constituido por dos cuestiones que están profundamente entremezcladas, debido a las características que han marcado todos los procesos relativos a los delitos de lesa humanidad cometidos durante el último gobierno militar.
En principio, se trata aquí de responder si el indulto dictado por el decreto 1002/89 es constitucional; sin embargo, esta pregunta no puede comenzar a abordarse sin explicar por qué debe volver a discutirse su constitucionalidad, cuando, en el marco de este mismo proceso V.E. ha dejado firme la cuestión al rechazar el recurso extraordinario en el precedente "Riveros", publicado en Fallos: 313:1392. Se trata, claro está, de explicar por qué en este especialísimo caso existe un deber de revisar la cosa juzgada.
Lo primero, entonces, consiste en explicar brevemente cuáles son, racionalmente considerados, los motivos que permiten abrir una discusión acerca de una cuestión sobre la que pesa, en apariencia, el estatus de la cosa juzgada.
En principio pareciera ser que la racionalidad del instituto de la cosa juzgada (especialmente en su conexión con la garantía de ne bis in idem) consiste en el otorgamiento de una garantía al ciudadano de no ser sometido otra vez a proceso y no sufrir, entre otras cosas, nuevamente la llamada "pena procesal". La regla pareciera entonces basar su única racionalidad en su carácter absoluto: no puede volver a discutirse lo que ya ha quedado firme. Se infiere, en consecuencia, que este principio jurídico tiene una naturaleza diferente a todos los demás. En efecto, en tanto que muchos de los derechos y garantías constitucionales del derecho penal tienen un carácter relativo y compiten con valores opuestos mediante ponderaciones, el valor de la cosa juzgada radicaría en su carácter absoluto. Toda discusión estaría vedada porque, justamente, el único valor que se reconocería en este ámbito sería el de la seguridad jurídica de no reiterar discusiones sobre una cuestión ya decidida.
Sin embargo, esta percepción acerca del carácter absoluto del instituto es incorrecta. En primer lugar, la idea de que la excepción de cosa juzgada debe impedir de manera absoluta y ab initio toda discusión es falsa. Ello es así por una circunstancia obvia que, además, justamente en este caso, podría tener una importancia decisiva. Se trata de que en principio, la excepción de cosa juzgada no puede vedar, lógicamente, la discusión relativa a sobre qué objeto, sobre qué persona y en qué causa recayó una decisión definitiva. Como se verá más adelante, esto es relevante porque en el caso del indulto dispuesto por el decreto 1002/89, en conexión con el expediente, resulta que, por cuestiones de indeterminación, es muy posible que una importante cantidad de hechos no hayan sido alcanzados por el perdón y por lo tanto, tampoco por el sobreseimiento que se dictó en base a éste. Sobre ello se volverá luego.
Pero fundamentalmente, la percepción del carácter absoluto del instituto de la cosa juzgada como impedimento de toda revisión de la misma materia no es universal, y ello no sólo respecto a la discusión relativa a si está en juego el mismo objeto del juicio. Como se verá, tradicionalmente en otras legislaciones la posibilidad de discutir la corrección del procedimiento por el cual se llegó a una sentencia firme es indudable. A la cosa juzgada se le oponen otros valores que, en ciertos casos son finalmente considerados superiores y que la hacen ceder, aun cuando fueran contrarios al valor de la estabilidad de las decisiones. En lo que sigue, se verá con un ejemplo, cómo funciona esta contraposición de valores en el proceso penal alemán, y cómo está regulado específicamente en la Ordenanza Procesal alemana. El acento de la explicación está dado en lo siguiente. Si bien un instituto como el que se explicará brevemente es ajeno al ordenamiento procesal local, normas internacionales (contractuales e imperativas) que forman parte del orden jurídico nacional (arts. 31 y 118 de la Constitución nacional) han producido una situación normativa, mucho más amplia que lo previsto en el Código Procesal Penal, que ha cambiado el cuadro de situación de la cosa juzgada en el ámbito de los delitos de lesa humanidad.
El cambio en este esquema puede ser explicado a través de la contraposición entre concepciones diferentes acerca de cómo deben componerse el valor de la estabilidad de las decisiones en materia penal (especialmente con relación a la consecuencia más importante en este ámbito, el principio ne bis in idem) y el valor de la averiguación de una verdad material. En el derecho comparado, resultan ilustrativas las reflexiones de Hörnle, quien se ha ocupado de estas diferencias en un artículo del año 2005 (Unterschiede zwischen Strafverfahrensordnungen und ihre kulturellen Hintergründe, en: Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft 117 -2005- p. 801 y ss.). Hörnle demuestra cómo las diferencias entre distintos países europeos respecto de la posibilidad de revisar un proceso terminado en la absolución del imputado responde a distintas reglas de cultura jurídica. Así, mientras que en países como Inglaterra, Holanda, Francia, Italia y España está en general vedada la posibilidad de reabrir procesos penales en contra del imputado, en Austria, Polonia, Finlandia y Alemania es posible retomar un juicio penal concluido aun cuando ello sea en contra del imputado.
La diferencia cultural que determina estas discrepancias en la legislación está dada por las distintas concepciones acerca del significado de la sentencia. Mientras que en el primer grupo de países prepondera la concepción de la sentencia como la resolución de una contienda, en el segundo grupo predomina la idea de la sentencia como la averiguación de la verdad material (cf. Hörnle, op. cit., p. 823). Según la concepción dominante en Inglaterra, por ejemplo, el estado tiene un rol reactivo y el juicio un carácter de disputa; esta característica de "competición" se concilia con la idea de que sólo se tiene una oportunidad para decidir la cuestión; predomina la noción de que también el estado, llegado el caso de una derrota en su pretensión, se comporte como un "buen perdedor" (cf. sobre esta idea en extenso Paul Roberts, Double Jeopardy Law Reform: A criminal Justice Commentary, en: The Modern Law Review, 2002, p. 393 y ss., p. 410 y ss.).
Por el contrario, cuando predomina el valor de la verdad material, se hace entonces evidente que es posible revisar si los presupuestos con los que se llegó a esa averiguación, en especiales casos, han sido tan inválidos, que el valor de la sentencia como verdad material ya no puede ser sostenido. En efecto, por ello existe en la Ordenanza Procesal alemana la posibilidad de volver a iniciar el proceso en un amplio número de circunstancias, regladas en el § 362 de la Ordenanza Procesal. Resumidamente, según esa norma, es posible reabrir en contra del acusado un proceso cerrado en virtud de cosa juzgada cuando, como pasos previos a la sentencia de absolución, se han presentado documentos falsos favorables al imputado, cuando ha existido la violación dolosa del deber de veracidad de peritos y testigos, cuando un juez o miembro del jurado ha incumplido sus deberes de tal manera que haya contribuido a la solución favorable al imputado e incluso cuando la persona absuelta confiese el hecho de manera creíble, luego del proceso, ante el tribunal o fuera de éste.
Está claro que una regla de este tipo ha estado siempre ausente de nuestros sistemas procesales penales. En ese sentido, al principio de la verdad real que pretendidamente dominaba en materia del juicio en materia penal, se oponía el carácter inmutable de la finalización del conflicto a favor del procesado (cosa juzgada).
Ésta es, sin embargo, la regla que ha mutado. Con mucha menos extensión y gravedad que la regla comentada del sistema penal alemán -que da prioridad a la verdad material en tal grado que posibilita la revisión de los presupuestos de la prueba de un juicio- en virtud de normas internacionales -vigentes en el derecho interno al menos desde 1984- que han limitado el alcance de la cosa juzgada en el ámbito de los delitos de lesa humanidad.
Es necesario hacer una última observación. Independientemente de las razones esgrimidas relativas a la objeción de la cosa juzgada, es muy posible que, dada la característica de este expediente, la cuestión relativa a si existe cosa juzgada deba responderse negativamente por razones ordinarias. En efecto, debido a la compleja instrucción que han tenido estos sumarios, no debe descartarse -y debe además formar parte de la verificación que haga el tribunal cuando continúe el proceso- que haya objetos procesales -casos, acontecimientos históricos- sobre los que no existe cosa juzgada simplemente porque, al haber comenzado su investigación con posterioridad al dictado del indulto y del sobreseimiento que lo siguió, no formaron parte de lo que pretendió resolverse en forma definitiva. Es claro: tanto el decreto de indulto como el auto de sobreseimiento jamás podrían haber comprendido aquellos hechos denunciados con posterioridad a sus respectivos dictados. Algo similar cabría aplicar a casos que, si bien fueron meramente anoticiados con anterioridad a estos actos, no estaban lo suficientemente determinados en el expediente, ni en el decreto de indulto ni el sobreseimiento como para poder afirmar que hubo un pronunciamiento que los identifique con precisión. En este último supuesto, se trata de casos en los que no ha existido siquiera una imputación concreta que pudiera ser resuelta mediante un auto de mérito.
-IX-
Ante todo, no es posible olvidar que ya al momento del dictado de los indultos estos eran inconstitucionales -y por lo tanto nulos ab initio- en virtud de normas inveteradas del derecho interno. En efecto, tal como expliqué en el dictamen en la causa "Julio Héctor Simón y otros", Fallos: 328:2056, el art. 29 de la Constitución Nacional impide todo acto de amnistía, perdón y exención de responsabilidad de los delitos que suponen la concesión o arrogación de la suma del poder público.
Los argumentos que respaldan este criterio fueron desarrollados por mí en el acápite VII del dictamen mencionado, a cuyo texto corresponde remitirse in totum. Es decir, en el momento en que fue dictado, el Poder Ejecutivo no tenía competencia para perdonar delitos por los que "la vida, el honor, las fortunas de los argentinos queden a merced de gobierno o persona alguna" (art. 29 de la Constitución Nacional). Y es por ello que, ya en el momento en que fue dictado, el indulto por el que fueron perdonados actos de esa índole era nulo por contradecir la ley superior contenida en la Constitución.
En efecto -tal como se precisó en aquella oportunidad-, el anatema del art. 29 de la Constitución Nacional contenía de suyo la prohibición de amnistiar los delitos cometidos en el ejercicio de las facultades extraordinarias o de la suma del poder público, restricción que es aplicable también a la atribución que la Carta Magna confiere al Poder Ejecutivo en el art. 99, inciso 5, (antiguo art. 86, inciso 6). Es decir, ha de interpretarse que la facultad de indultar consagrada por la Constitución Nacional, está también integrada armónicamente por la restricción material contenida en el art. 29 de la Constitución Nacional.
El razonamiento concerniente a que no resultaban tampoco amnistiables los delitos cometidos en el ejercicio de la suma del poder público, que completaba la idea en el precedente mencionado, ha sido criticado por el Juez Fayt en su disidencia en el fallo de V.E. en el mencionado precedente Simón. En su opinión, el argumento sería sofístico porque incurría en un argumentum a maiore ad minus equivocado. En efecto, según el Juez Fayt, no existe ninguna relación que impida que los delitos de concesión y ejercicio de la suma del poder público no sean admnistiables y sí lo sean los delitos cometidos en el marco de ese ejercicio. No se trataría de una relación de una cosa mayor (o un más) respecto de una menor (o un menos), sino que las prohibiciones de concesión del poder público y los delitos en su ejercicio protegen bienes jurídicos diferentes.
En lo que atañe a las críticas a la lógica formal del argumento, no puede ofrecerse ningún reparo a las manifestaciones del Juez Fayt. Sin embargo, el centro de mi argumento en aquel dictamen no consistió nunca en un silogismo lógico, sino en poner de manifiesto cómo habría de interpretarse armónicamente ("un desarrollo consecuente") un sistema de valores. Por ello se puso de manifiesto que el centro de gravedad del anatema del art. 29 no es sólo la concesión del poder absoluto, sino también el avasallamiento de los derechos fundamentales. Ello se desprende, en parte, de que lo que se pretende evitar no es sólo la suma del poder público, sino principalmente algo que trasciende a esa mera concesión, y ello es la lesión de las vidas, el honor y las fortunas de los argentinos. Estas últimas son las consecuencias que, según la experiencia histórica, acarrea la suma del poder público y que justifican su prohibición.
Se trata entonces de llevar a cabo una interpretación -de textos constitucionales- que tienda a conformar un sistema de valores coherente. Es claro que un sistema normativo, si lo dispusiera taxativamente, podría disponer sin contradicción alguna de las reglas de la lógica formal que una clase de actos son amnistiables e indultables y la otra no. Pero desde el punto de vista de la coherencia axiológica, esa distinción dejaría bastante que desear. Es por eso que, estando el texto constitucional sometido necesariamente a interpretación, resulta más coherente colegir que si no es posible perdonar actos de concesión del poder absoluto por los que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a mercede de gobiernos y persona alguna, tampoco puedan ser perdonados los actos por los que la vida, el honor o las fortunas resultan específicamente destruidos.
A la argumentación, como también fue aclarado en el dictamen mencionado, no le agrega nada que el art. 29 contenga un tipo penal constitucional. Es claro que no puede extenderse analógicamente la prohibición penal que contiene. Pero sólo se afirmó que valorativamente carece de sentido que no pueda amnistiarse la concesión del poder para disponer de la vida de los argentinos y sí pueda amnistiarse un acto ilícito de disposición de la vida de los argentinos. Nuevamente, sea señalado que esta conclusión es de tipo valorativa, en el sentido que propende a tener un esquema de valores que no resulte absurdo, no ya desde el punto de vista de la lógica formal, sino desde el punto de vista axiológico. Pero en tanto no se trate de extender analógicamente prohibiciones penales, sino límites a las potestades estatales (de amnistiar o indultar), no hay ninguna razón para que la interpretación de las normas no esté guiada por el sentido teleológico y axiológico de su contenido.
-X-
Con posterioridad a la expedición de la gracia presidencial (6de octubre de 1989), se produjo una evolución en punto a la conciencia jurídica universal, cuyas consecuencias constriñen al Estado argentino -concretamente al Poder Judicial-, a revisar -y eventualmente modificar- anteriores decisiones en la materia, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), fue ratificada por nuestro país el 14 de agosto de 1984, luego de ser aprobada por el Congreso de la Nación mediante ley 23.054. La ratificación de ese tratado significó la incorporación al orden jurídico interno de un conjunto de normas por entonces de carácter supralegal (Fallos: 315:1492), cuyo contenido y alcance se halla definido por la interpretación que ha hecho de ellas la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto órgano internacional encargado de su aplicación al cual la República Argentina le ha reconocido expresamente competencia a tal efecto (Fallos: 315:1492; 318:514; 319:3148; 321:3555).
Ya en un principio, la Comisión y la Corte interamericanas reprobaron el dictado del decreto presidencial 1002/89, en la inteligencia de que su texto resultaba inconciliable con las obligaciones asumidas por la República Argentina en su carácter de Estado parte de la Convención.
Mediante su informe n° 28/92, del 2 de octubre de 1992, la Comisión se pronunció conjuntamente sobre la compatibilidad de las leyes 23.492 y 23.521 y del indulto 1002/89 con la Convención, y concluyó que tales disposiciones "…son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.". A su vez, recomendó al Estado argentino "…la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar".
La Corte Interamericana, por su parte, si bien no tuvo oportunidad de expedirse puntualmente sobre el caso argentino, ha consolidado una doctrina prohibitiva de cualquier medida adoptada por los Estados parte encaminada a impedir -ya sea de manera transitoria, o definitiva- la persecución penal de crímenes de lesa humanidad cometidos por agentes estatales en ejercicio de sus funciones.
Así, en el caso "Barrios Altos" (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú, sentencia del 14 de marzo de 2001), en el que se cuestionaba una ley de amnistía dictada por el Congreso peruano dirigida a obtener el archivo definitivo de las investigaciones judiciales y evitar la persecución penal de los responsables de una matanza ocurrida en Lima el 3 de noviembre de 1991, la Corte consideró que eran "…inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos." (párrafo 41 de la sentencia).
En esta línea, la Corte Interamericana señaló también que la norma interna censurada implicó, respecto de los familiares de las víctimas y de las víctimas sobrevivientes, una violación de los derechos reconocidos en los arts. 8.1. y 25 de la Convención. Agregó que la decisión adoptada por el Perú significó un incumplimiento de las obligaciones prescriptas en los arts. 1.1. y 2.
Este antecedente ha sido recientemente refrendado por la Corte Interamericana al expedirse en el caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" (Sentencia del 26 de septiembre de 2006), cuando debió analizar la compatibilidad con la CADH de una ley de autoamnistía adoptada por el Estado chileno en 1978. La aplicación de esta norma, en el caso concreto, había obstruido de modo definitivo la investigación y sanción de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano, toda vez que el imputado había sido desvinculado de la causa por decisión de la jurisdicción militar, sin que dicha resolución fuera revertida por los tribunales civiles.
Al analizar esta situación, la Corte Interamericana sostuvo que "…La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana." (párrafo 110). Principalmente elocuente respecto de la situación en nuestro expediente resulta la afirmación de la Corte relativa a que "…Si el aparato del estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción." (párrafo 110).
Más allá del reproche que mereció la sanción de la norma y de su imposibilidad de cohonestarla con el art. 1.1 de la CADH, la Corte destacó que su subsistencia en el ordenamiento jurídico interno, sin que sea anulada por el Estado parte, constituye una violación del art. 2 de la CADH. Explicó, pues, que el "…artículo 2 impone una obligación legislativa de suprimir toda norma violatoria a la Convención…" (párrafo 121, el resaltado me pertenece). Además, dirigiéndose a los tribunales internos de los Estados contratantes, entendió la Corte Interamericana que "…el Poder Judicial debe ejercer una especie de 'control de convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos." Añadió que para ello, el juez "… debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana." (párrafo 124).
Finalmente -en lo que aquí interesa-, reparó especialmente en la inoperatividad de la garantía del ne bis in idem respecto de este tipo de conductas. En efecto, subrayó al respecto que aun cuando la prohibición de múltiple persecución se encuentra reconocida en el art. 8.4., ella "…no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia." Como resulta evidente, la Corte Interamericana razonó aquí de la mano del texto del art. 20 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
En virtud de lo aquí expuesto, se desprende de manera diáfana que la persecución y -en su caso- sanción de los crímenes de lesa humanidad se ha erigido en una obligación internacional para los Estados contratantes, en tanto miembros activos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En consecuencia, resulta vinculante para el Estado argentino la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los términos en que ésta es interpretada por la comunidad internacional. Ello implica que los arts. 1.1, 2, 8.1 y 25 deben entenderse conforme a las prescripciones impartidas en las decisiones reseñadas precedentemente, toda vez que, como ya lo señalara V.E. en el precedente Ekmekdjian, la interpretación del Pacto debe guiarse por la jurisprudencia de Corte Interamericana de Derechos Humanos (Fallos: 315:1492, consid. 21°).
De tal manera, declamar la plena operatividad de las normas convencionales, por un lado, y desdeñar simultáneamente la evolución que han experimentado en su interpretación, por el otro implica una actitud a todas luces incoherente y difícilmente conciliable con el pacta sunt servanda, principio rector del derecho de los tratados (Convención de Viena, art. 26).
Es pertinente enfatizar aquí, aunque ya lo haya expresado en mi dictamen en el precedente Simón (Fallos: 328:2056, apartado V de mi escrito) y también aquí supra, que se trata de casos en los que la jurisprudencia de la Corte Interamericana, al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pone de manifiesto una concepción aclaradora y novedosa sobre el contenido que ya estaba vigente desde la ratificación de la Convención. No puede sostenerse, entonces, que al momento del dictado del indulto en el año 1989 no regía la prohibición convencional, sino sólo que esa vigencia no había resultado lo suficientemente aclarada por la evolución histórica de la interpretación de los derechos humanos. Se trata de dos fenómenos diferentes, como sucede en cualquier caso de evolución de la jurisprudencia. En efecto, cuando la interpretación de una norma -cuyo texto permanece inmutable- provoca que queden comprendidos dentro de ella supuestos que no eran considerados abarcados hasta esa nueva interpretación, ello sólo significa la reinterpretación del contenido de una norma ya vigente. Esta evolución es especialmente relevante en textos convencionales o constitucionales, que gozan de una gran estabilidad y un alto grado de abstracción. En síntesis, un cambio de interpretación del contenido de una norma cuyo texto permanece invariado no implica la creación ni la ampliación de ésta, sino tan sólo el descubrimiento novedoso, evolutivo y dinámico de su contenido original.
En suma, la incontrovertible vigencia de la doctrina emergente de los casos "Barrios Altos" y "Almonacid", obliga al Estado argentino a invalidar y a privar de cualquier efecto al decreto 1002/89, que indultara al imputado Santiago Riveros. Ello así toda vez que su permanencia en nuestro derecho positivo implica una inaceptable trasgresión del mandato previsto en el art. 2 de la CADH, que obliga a los Estados miembro a adecuar sus ordenamientos internos a fin de garantizar los derechos que reconoce dicho instrumento.
Ahora bien, la doctrina que compele a realizar el juicio en los casos de esta naturaleza no implica el abandono de todos los presupuestos del debido proceso. La doctrina, que se resume en la frase "inderogabilidad del juicio" no implica la introducción de un tipo de juicio más laxo en relación a las garantías constitucionales de las que goza el imputado.
La indefectible persecución de los crímenes de este tipo, entonces, no exonera al estado del cumplimiento irrestricto de las garantías procesales del imputado, reconocidas por la Constitución Nacional y por las propias normas convencionales invocadas precedentemente. El imperativo que se deriva de la jurisprudencia regional y del ius cogens para este tipo de procedimientos, para nombrar sólo un ejemplo, jamás podría requerir el sacrificio de incoercibilidad de la declaración del imputado (nemo tenetur se ipsum accusare, art. 18 Constitución Nacional, art. 8.2., "g", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.3, "g", del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por ello, la doctrina ut supra reseñada, supone la realización ineludible de la investigación y el juicio, más no habilita al titular del ius persequendi -bajo pena de nulidad- a desconocer prerrogativas del imputado que resultan inherentes al estado constitucional de derecho. No es ocioso señalar que la misma responsabilidad internacional que cabría al estado por la permanencia del decreto 1002/89 en su ordenamiento jurídico, podría imponérsele por violentar los derechos de quien soporta la pretensión punitiva.
De igual manera, y desde una perspectiva axiológica, la jerarquización de la verdad en este contexto no trae aparejada una concepción "fundamentalista" del derecho penal, en virtud de la cual deba obtenerse una condena de manera inescrupulosa. El robustecimiento de los derechos humanos que aquí se propugna, no habrá de alcanzarse recurriendo a los mismos excesos que se pretenden combatir y erradicar. Se trata, en definitiva, de que cuando el derecho internacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana ordenan que indefectiblemente se realice un juicio, debe entenderse entonces que éste debe ser realizado en adecuación a todos los parámetros propios del estado de derecho que lo rigen.
En síntesis, lo único vedado a los estados es el dictado de leyes o de cualquier otra disposición (lo cual incluye los indultos) con la finalidad de impedir la investigación y la eventual sanción de las graves violaciones de los derechos humanos (crímenes de lesa humanidad) y la invocación de la cosa juzgada con fundamento en ello.
Pero más allá de eso, si el juicio debe resultar en una absolución, por ej., a consecuencia de defectos formales que lleven a la anulación de actos y la consecuente exclusión de prueba, debe procederse así, es decir, en consonancia con los principios generales que rigen al juicio como proceso estrictamente reglado. En definitiva, la inderogabilidad del juicio no implica el deber del estado de impulsar su realización cuando, por las circunstancias que sean, falten las pruebas suficientes que justifiquen racionalmente su necesidad. Ni la realización de juicios sin un presupuesto mínimo probatorio, ni la manipulación de las pruebas para que éstos puedan ser realizados están comprendidas en el mandato bien entendido de la necesidad de terminar estos conflictos mediante un proceso de conocimiento.
-XI-
Paralelamente a las consideraciones anteriormente formuladas, que resultan vinculantes para el Estado argentino en virtud del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la imposibilidad de declinar el juzgamiento de crímenes de esta naturaleza, se ha transformado además en una norma del denominado derecho internacional imperativo o ius cogens. La evolución del derecho internacional en el sentido de la imprescriptibilidad y realización indisponible de juicios en casos de crímenes de lesa humanidad, que comenzó a partir de la segunda mitad del siglo pasado, ha sido analizada por mí en el dictamen publicado en Fallos: 328:2056, a cuyo texto me remito por motivos de brevedad.
Uno de los principales propulsores de esta categoría, el profesor austriaco Alfred Verdross, apuntaba ya en un artículo publicado en 1937, que la quintaesencia de las normas de ese carácter es "…que ellas prescriben un comportamiento cierto, positivo o negativo, de manera incondicional…" Añadía que, "…normas de este carácter, por lo tanto, no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes contratantes." Caracterizándolas como una especie dentro del género de las normas compulsivas, afirmaba el autor que las pertenecientes al ius cogens derivaban del principio general que prohíbe a los estados concluir tratados contra bono mores. En un pasaje de gran relevancia para nuestro caso, señalaba que en orden a determinar cuáles tratados resultaban inmorales conforme al derecho internacional, es menester "…tratar de encontrar el mínimo ético reconocido por todos los estados de la comunidad internacional.."[Verdross, Forbidden Treaties in International Law: Comments on Professor Garner's Report on "The Law of Treaties" en: The American Journal of International Law, Vol. 31, No. 4 [Oct., 1937], pp. 571 y ss., p. 571 y 572].
Décadas más tarde, contemporáneamente con su intensa labor en la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, Verdross resaltó que el criterio distintivo de estas normas "…consiste en el hecho de que ellas no existen para satisfacer las necesidades de los estados individuales, sino el interés más elevado de la comunidad internacional toda." A su vez, reivindicaba en dicho trabajo el carácter de ius cogens que presentaban aquellas normas de derecho internacional creadas con un propósito humanitario, toda vez que su irrupción perseguía la defensa de la humanidad en su conjunto. Concluía, así, que "…todos los tratados concluidos en violación a las convenciones referentes a la esclavitud, tráfico de mujeres y niños, o a los derechos de los prisioneros de guerra, son nulos". Subrayaba también que la nulidad de tales acuerdos se imponía aun cuando los Estados contratantes no hubieran ratificado las convenciones correspondientes. Verdross, Jus Dispositivum and Jus Cogens in International Law, en: The American Journal of International Law, Vol. 60, N° 1 [enero de 1966], p.55 y ss.).
Este criterio, desarrollado y mayoritariamente reconocido en el derecho consuetudinario, resultó luego codificado con la suscripción de la Convención sobre Derecho de los Tratados (Convención de Viena del 23 de mayo de 1969, en vigor desde 1980). Después de arduos debates producidos en el seno de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, se adoptó una fórmula de consenso, que constituiría la base del art. 53 del texto definitivo. Esta norma prescribe:
"Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter."
A su vez, el canon precedentemente citado debe concordarse con el art. 64, que introduce el denominado ius cogens superveniens, o derecho imperativo sobreviviente. Su texto establece que "Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará."
Finalmente, los Estados parte, teniendo en mira la necesaria uniformidad que debe imperar en torno a cuáles normas ostentan la categoría de ius cogens, impusieron la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas, en casos concernientes a la aplicación e interpretación de los arts. 53 y 64 de la Convención.
Ahora bien, ciertamente, en nuestro caso, no se trata de que el Estado argentino celebre un tratado con otra nación en violación de una norma del ius cogens, sino más bien de que en el ámbito interno, adopta una decisión que es contraria al contenido de una norma ya consolidada del ius cogens. Pero a pesar de esta diferencia, resulta para mí más que evidente que si los estados no pueden, en sus convenciones bilaterales o plurilaterales, postergar las normas de ius cogens so pena de nulidad, menos aun podrán infringirlas o desconocerlas mediante disposiciones unilaterales -de cualquier índole- propias de su derecho interno. De tal forma, sea que la prohibición de indultar crímenes como los que se investigan en el sub examine haya sido concomitante con el dictado del decreto 1002/89, sea que aquella haya surgido con posterioridad, la nulidad se impone como consecuencia fatal e ineluctable.
Caso contrario, se produciría el absurdo de que, conforme al art. 53 de la Convención de Viena (que es la positivización de la idea del ius cogens) sería nulo un tratado firmado por dos estados soberanos en virtud del cual se reimplantara el comercio de esclavos, mientras que una ley de cualquiera de esos estados que reivindicara la tortura fronteras adentro, sería inexpugnable para el derecho internacional, y sólo podría ser invalidada si una norma superior de su ordenamiento interno resultara comprometida (control de constitucionalidad clásico). La adopción de esta última tesis, significaría un evidente retroceso en el proceso de universalización de los derechos humanos iniciado a partir de la segunda mitad del siglo pasado, y que aun dista mucho de haber concluido. La posible objeción de que no se puede extender lo previsto por la Convención de Viena a asuntos que no tienen que ver con la relación entre dos o más estados, sino a la relación de un estado con sus propios habitantes, carecería de sustento toda vez que las personas han irrumpido como sujetos del derecho internacional y éstos pueden reclamar el cumplimiento por parte de los estados de las obligaciones internacionales (cf. Julio Barboza, Derecho Internacional Público, Buenos Aires, 2001, p. 589 y s.).
De este modo, desde la óptica del ius cogens o derecho indisponible para todos quienes integran el concierto de las naciones, corresponde afirmar sin ambages que el decreto 1002/89 que concediera el beneficio del indulto al imputado Riveros, se encuentra viciado de nulidad. Esta consecuencia habría de imponerse para la República Argentina, aun cuando no hubiese ratificado la CADH y reconocido la correlativa competencia contenciosa de la Corte Interamericana, habida cuenta que su mera pertenencia a la comunidad internacional la intima a investigar y perseguir a los responsables de crímenes que atentan contra el derecho de gentes (argumento conforme al art. 118 de la Constitución Nacional).
Es que la protección universal de los derechos humanos reposa en la doctrina que reivindica la existencia de un cúmulo de valores comunes, que operan como fundamento último del derecho internacional, el cual ya no ha de buscarse en el consenso obtenido por los estados en sus relaciones recíprocas. En efecto, el internacionalista Matthias Herdegen ha destacado con acierto que "…El ordenamiento fundamental de la comunidad de estados aparece como una red (también material) de principios guía, que se deben pensar como presupuestos previos de cada estado y de su existencia. Un estado que quiere ser miembro de la comunidad internacional debe reconocer determinados valores fundamentales protegidos, y doblegarse ante ciertas formas de producción legislativa", para concluir que "la idea de que estos principios fundamentales, aceptados por la totalidad de la comunidad de Estados y que ya no dependen de la aprobación de cada Estado en forma individual, colabora decididamente a estabilizar las relaciones interestatales." (Matthias Herdegen, Derecho Internacional Público, México, 2005, traducción de Marcela Anzola ps. 51 y 52. El resaltado me pertenece).
-XII-
Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, de mayo de 2007.
ES COPIA ESTEBAN RIGHI
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