Editorial
More than three million people in the world
condemned to premature death from hunger and thirst
By Fidel Castro Ruz
THAT is not an exaggerated figure, but rather a cautious one. I have meditated a lot on that in the wake of President Bush’s meeting with U.S. automobile manufacturers.
The sinister idea of converting food into fuel was definitively established as an economic line in U.S. foreign policy last Monday, March 26.
A cable from the AP, the U.S. news agency that reaches all corners of the world, states verbatim:
“WASHINGTON, March 26 (AP). President Bush touted the benefits of ‘flexible fuel’ vehicles running on ethanol and biodiesel on Monday, meeting with automakers to boost support for his energy plans.
“Bush said a commitment by the leaders of the domestic auto industry to double their production of flex-fuel vehicles could help motorists shift away from gasoline and reduce the nation's reliance on imported oil.
‘“That's a major technological breakthrough for the country,’ Bush said after inspecting three alternative vehicles. If the nation wants to reduce gasoline use, he said “the consumer has got to be in a position to make a rational choice.”
“The president urged Congress to ‘move expeditiously’ on legislation the administration recently proposed to require the use of 35 billion gallons of alternative fuels by 2017 and seek higher fuel economy standards for automobiles.
“Bush met with General Motors Corp. chairman and chief executive Rick Wagoner, Ford Motor Co. chief executive Alan Mulally and DaimlerChrysler AG's Chrysler Group chief executive Tom LaSorda.
“They discussed support for flex-fuel vehicles, attempts to develop ethanol from alternative sources like switch grass and wood chips and the administration's proposal to reduce gas consumption by 20 percent in 10 years.
“The discussions came amid rising gasoline prices. The latest Lundberg Survey found the nationwide average for gasoline has risen 6 cents per gallon in the past two weeks to $2.61.”
I believe that reducing and moreover recycling all motors that run on electricity and fuel is an elemental and urgent need for all humanity. The tragedy does not lie in reducing those energy costs but in the idea of converting food into fuel.
It is known very precisely today that one ton of corn can only produce 413 liters of ethanol on average, according to densities. That is equivalent to 109 gallons.
The average price of corn in U.S. ports has risen to $167 per ton. Thus, 320 million tons of corn would be required to produce 35 billion gallons of ethanol.
According to FAO figures, the U.S. corn harvest rose to 280.2 million tons in the year 2005.
Although the president is talking of producing fuel derived from grass or wood shavings, anyone can understand that these are phrases totally lacking in realism. Let’s be clear: 35 billion gallons translates into 35 followed by nine zeros!
Afterwards will come beautiful examples of what experienced and well-organized U.S. farmers can achieve in terms of human productivity by hectare: corn converted into ethanol; the chaff from that corn converted into animal feed containing 26% protein; cattle dung used as raw material for gas production. Of course, this is after voluminous investments only within the reach of the most powerful enterprises, in which everything has to be moved on the basis of electricity and fuel consumption. Apply that recipe to the countries of the Third World and you will see that people among the hungry masses of the Earth will no longer eat corn. Or something worse: lend funding to poor countries to produce corn ethanol based on corn or any other food and not a single tree will be left to defend humanity from climate change.
Other countries in the rich world are planning to use not only corn but also wheat, sunflower seeds, rapeseed and other foods for fuel production. For the Europeans, for example, it would become a business to import all of the world’s soybeans with the aim of reducing the fuel costs for their automobiles and feeding their animals with the chaff from that legume, particularly rich in all types of essential amino acids.
In Cuba, alcohol used to be produced as a byproduct of the sugar industry after having made three extractions of sugar from cane juice. Climate change is already affecting our sugar production. Lengthy periods of drought alternating with record rainfall, that barely make it possible to produce sugar with an adequate yield during the 100 days of our very moderate winter; hence, there is less sugar per ton of cane or less cane per hectare due to prolonged drought in the months of planting and cultivation.
I understand that in Venezuela they would be using alcohol not for export but to improve the environmental quality of their own fuel. For that reason, apart from the excellent Brazilian technology for producing alcohol, in Cuba the use of such a technology for the direct production of alcohol from sugar cane juice is no more than a dream or the whim of those carried away by that idea. In our country, land handed over to the direct production of alcohol could be much useful for food production for the people and for environmental protection.
All the countries of the world, rich and poor, without any exception, could save millions and millions of dollars in investment and fuel simply by changing all the incandescent light bulbs for fluorescent ones, an exercise that Cuba has carried out in all homes throughout the country. That would provide a breathing space to resist climate change without killing the poor masses through hunger.
As can be observed, I am not using adjectives to qualify the system and the lords of the earth. That task can be excellently undertaken by news experts and honest social, economic and political scientists abounding in the world who are constantly delving into to the present and future of our species. A computer and the growing number of Internet networks are sufficient for that.
Today, we are seeing for the first time a really globalized economy and a dominant power in the economic, political and military terrain that in no way resembles that of Imperial Rome.
Some people will be asking themselves why I am talking of hunger and thirst. My response to that: it is not about the other side of the coin, but about several sides of something else, like a die with six sides, or a polyhedron with many more sides.
I refer in this case to an official news agency, founded in 1945 and generally well-informed about economic and social questions in the world: TELAM. It said, and I quote:
“In just 18 years, close to 2 billion people will be living in countries and regions where water will be a distant memory. Two-thirds of the world’s population could be living in places where that scarcity produces social and economic tensions of such a magnitude that it could lead nations to wars for the precious ‘blue gold.’
“Over the last 100 years, the use of water has increased at a rate twice as fast as that of population growth.
“According to statistics from the World Water Council, it is estimated that by 2015, the number of inhabitants affected by this grave situation will rise by 3.5 billion people.
“The United Nations celebrated World Water Day on March 23, and called to begin confronting, that very day, the international scarcity of water, under the coordination of the UN Food and Agriculture Organization (FAO), with the goal of highlighting the increasing importance of water scarcity on a global scale, and the need for greater integration and cooperation that would make it possible to guarantee sustained and efficient management of water resources.
“Many regions on the planet are suffering from severe water shortages, living with less than 500 cubic meters per person per year. The number of regions suffering from chronic scarcity of this vital element is increasingly growing.
“The principal consequences of water scarcity are an insufficient amount of the precious liquid for producing food, the impossibility of industrial, urban and tourism development and health problems.”
That was the TELEAM cable.
In this case I will refrain from mentioning other important facts, like the melting ice in Greenland and the Antarctic, damage to the ozone layer and the growing volume of mercury in many species of fish for common consumption.
There are other issues that could be addressed, but with these lines I am just trying to comment on President Bush’s meeting with the principal executives of U.S. automakers.
Translated by Granma International
miércoles, 2 de mayo de 2007
Reíte nuevamente del Rey de España ( parte final )
No me pidas la segunda entrega porque soy hijo de gallegos. Toto.
Reptiles: Son animales que se disuelven en el agua. Un reptil peligroso de España es el cocodrilo . (Al lado de mi casa hay una charca con un mazo de cocodrilos. Plagaditos estamos en España, oye. Y sí, los cabrones se disuelven como aspirinas)
Calamar: Se llama así porque cala los mares . (Elemental querido Watson)
Movimientos del corazón: El corazón siempre está en movimiento, solo está parado en los cadáveres . (¡Joder, cuánta razón tienes!)
Volcanes: En Mallorca está el Teide. El agua de mar se solidifica y sale por el cráter . (Sí, ese que está al lado de los Pirineos. Salen hasta pulpos en las erupciones)
Terremotos: Son movimientos bruscos que se tragan a las personas . (No me gustaría encontrarme por la calle con un movimiento brusco de esos)
Insectos: Son una especie de aves pequeñísimas . (Igual que los arácnidos, que son mamíferos de 8 patas)
Arterias: Son unos tubitos de plástico flexibles . (Yo ya nací con marcapasos y todo)
Mahoma: Nació en La Meca a los cinco años . (Ni te imaginas lo mal que lo pasó su madre al dar a luz, menudo cabezón tenía a los 5 años)
Fósiles: Son unos señores muy antiguos . (En una excavación encontraron a un abuelo con boina solidificado)
Son animales que se extraen de los grandes museos, como el de Madrid . (¡Si es que plantas un fósil y crecen en cualquier sitio!)
La Santísima Trinidad: Son el Padre, el Hijo y una Palomita que vive con ellos . (Sí, hasta le han puesto una jaula y todo, qué bonito)
Qué es una Encíclica: Es un buque de hierro que flota en el mar . (Es como el Papamóvil pero en barco)
Animales polares: Son la Osa mayor y la Osa menor . (No te olvides de la constelación de Orión, menudo bicharraco)
El sexto mandamiento: No fornicarás a tu padre y a tu madre . (¡Jodida iglesia, siempre amargando a la gente...!)
Un cuadro de Velázquez: Las "mellizas" . (Te equivocaste, se llama "Las Mininas")
Minerales: Son animales sin vida . (Es verdad, ni se mueven ni ná', son de aburridos estos animales...)
El voltio: Fue inventado por Voltaire . (Voltaire es Dios)
Dónde está el río San Lorenzo: En El Escorial . (Está allí guardadito)
Qué es la hipotenusa: Lo que está entre los dos paletos . (Si, entre el cenutrio y el pardillo)
Peces: El caviar se hace con huevos de "centurión". (Están locos estos romanos, ¡mira que poner huevas de pez...!)
Dónde fue bautizado Jesucristo: En Río Janeiro . (Con Ronaldinho y Romario, ¡'nuda fiesta se pegaron!)
Quién fundó la Falange: Miguel Ángel . (Es posible, aunque no se no se, no me cuadra a mi mucho)
Napoleón: Está enterrado en "Los Paralíticos", en París . (Debe ser por lo de la mano tonta que tenía)
Canciones napolitanas: Fueron escritas por Napoleón . (Y las baladas heavys las escribe un borrego con greñas y camiseta de Iron Maiden)
Geografía: En Holanda, de cada cuatro habitantes, uno es vaca. (Las vacas hasta cotizan en la seguridad social, están muy avanzados)
Religión: Caín mató a Abel con una molleja de burro . (Le costó, pero al final lo consiguió)
Australia: Es un país lleno de canguros y "orinocos" .(Ya no saben ni dónde meter a los canguros, y los orinocos ya son plaga)
El cerebelo: Es el fruto del cerebro . (Como mejor está es en zumo)
Animales suptores: Son los que chupan, como el elefante . (Que le digan al elefante cómo la chupa la elefanta)
Sancho Panza: Era muy aficionado al vino, a las mujeres y a las drogas . (Era un yonki de cuidado, y el Don Quijote un putero)
Felipe II: Nació por poderes en Valladolid . (Por no decir por cojones)
Quién inventó el pararrayos: Frankenstein . (Realidad y ficción ¿qué diferencia hay?)
Insectos: El paludismo es producido por la mosca "SS" . (¡Jodidas moscas nazis!)
Juan Ramón Jiménez: Se distingue por su amor a la cabra, y sobre todo "Platero". (Este era como Don Quijote, pero encima, zoofílico)
¿Qué significa leucocito?: Como su nombre indica Leu significa animal, y cocito, pequeño . (Obviamente, hay que ser tonto para no darse cuenta)
Partes del tronco: Ombligo, cintura y tetilla . (La tetilla es un órgano vital para el ser humano)
Anfibios: De los huevos de rana salen unas larvas llamadas cachalotes . (Mmmmh, cachalotes en las charcas... interesante)
La médula espinal: Es un tubo de 10 a 12 metros donde decían los antiguos que residía el alma . (Y está hecho de hormigón)
La piel: Es un vestido sin el cual no resistiríamos los porrazos, es además un muro de contención para que no se nos salgan las carnes. (Es que si se salen las carnes, todas las tripas desparramadas por ahí, qué asco ¿no?)
Huesos del cráneo: Un vélez, dos pópulos y un espoides . (¿Imaginación o dislexia? Quién sabe...)
Área del triángulo: Es igual a la cuarta parte de la mitad de su lado por la semisuma de la raíz cuadrada de tres . (Más la raíz cúbica del cuadrado de los paletos)
¿Quién fue Vicente Espinel?: El inventor de la Capilla Sixtina . (Gran invento, comparable con el del voltio)
¿Quién fue Anibal?: Fue un jefe cartilaginoso . (Y cruzó con elefantes chupadores el Teide de Mallorca en medio de una erupción de agua solidificada)
La conquista de Méjico: Fue realizada por dos extremeños: Menéndez y Pelayo . (¿No eran Rodríguez y Menéndez? ¿o tal vez Ortega y Gasset?)
Glaciar alpino: Se llama así porque arrastra muchos pinos . (Como mi bici de montaña, que arranca las montañas que no veas... ¡¡FUAS!! de cuajo)
Cómo se llaman las escamas del tiburón: No tiene escamas sino pelos . (Hablamos del tiburón de La Veneno ¿verdad?)
Reptiles: Son animales que se disuelven en el agua. Un reptil peligroso de España es el cocodrilo . (Al lado de mi casa hay una charca con un mazo de cocodrilos. Plagaditos estamos en España, oye. Y sí, los cabrones se disuelven como aspirinas)
Calamar: Se llama así porque cala los mares . (Elemental querido Watson)
Movimientos del corazón: El corazón siempre está en movimiento, solo está parado en los cadáveres . (¡Joder, cuánta razón tienes!)
Volcanes: En Mallorca está el Teide. El agua de mar se solidifica y sale por el cráter . (Sí, ese que está al lado de los Pirineos. Salen hasta pulpos en las erupciones)
Terremotos: Son movimientos bruscos que se tragan a las personas . (No me gustaría encontrarme por la calle con un movimiento brusco de esos)
Insectos: Son una especie de aves pequeñísimas . (Igual que los arácnidos, que son mamíferos de 8 patas)
Arterias: Son unos tubitos de plástico flexibles . (Yo ya nací con marcapasos y todo)
Mahoma: Nació en La Meca a los cinco años . (Ni te imaginas lo mal que lo pasó su madre al dar a luz, menudo cabezón tenía a los 5 años)
Fósiles: Son unos señores muy antiguos . (En una excavación encontraron a un abuelo con boina solidificado)
Son animales que se extraen de los grandes museos, como el de Madrid . (¡Si es que plantas un fósil y crecen en cualquier sitio!)
La Santísima Trinidad: Son el Padre, el Hijo y una Palomita que vive con ellos . (Sí, hasta le han puesto una jaula y todo, qué bonito)
Qué es una Encíclica: Es un buque de hierro que flota en el mar . (Es como el Papamóvil pero en barco)
Animales polares: Son la Osa mayor y la Osa menor . (No te olvides de la constelación de Orión, menudo bicharraco)
El sexto mandamiento: No fornicarás a tu padre y a tu madre . (¡Jodida iglesia, siempre amargando a la gente...!)
Un cuadro de Velázquez: Las "mellizas" . (Te equivocaste, se llama "Las Mininas")
Minerales: Son animales sin vida . (Es verdad, ni se mueven ni ná', son de aburridos estos animales...)
El voltio: Fue inventado por Voltaire . (Voltaire es Dios)
Dónde está el río San Lorenzo: En El Escorial . (Está allí guardadito)
Qué es la hipotenusa: Lo que está entre los dos paletos . (Si, entre el cenutrio y el pardillo)
Peces: El caviar se hace con huevos de "centurión". (Están locos estos romanos, ¡mira que poner huevas de pez...!)
Dónde fue bautizado Jesucristo: En Río Janeiro . (Con Ronaldinho y Romario, ¡'nuda fiesta se pegaron!)
Quién fundó la Falange: Miguel Ángel . (Es posible, aunque no se no se, no me cuadra a mi mucho)
Napoleón: Está enterrado en "Los Paralíticos", en París . (Debe ser por lo de la mano tonta que tenía)
Canciones napolitanas: Fueron escritas por Napoleón . (Y las baladas heavys las escribe un borrego con greñas y camiseta de Iron Maiden)
Geografía: En Holanda, de cada cuatro habitantes, uno es vaca. (Las vacas hasta cotizan en la seguridad social, están muy avanzados)
Religión: Caín mató a Abel con una molleja de burro . (Le costó, pero al final lo consiguió)
Australia: Es un país lleno de canguros y "orinocos" .(Ya no saben ni dónde meter a los canguros, y los orinocos ya son plaga)
El cerebelo: Es el fruto del cerebro . (Como mejor está es en zumo)
Animales suptores: Son los que chupan, como el elefante . (Que le digan al elefante cómo la chupa la elefanta)
Sancho Panza: Era muy aficionado al vino, a las mujeres y a las drogas . (Era un yonki de cuidado, y el Don Quijote un putero)
Felipe II: Nació por poderes en Valladolid . (Por no decir por cojones)
Quién inventó el pararrayos: Frankenstein . (Realidad y ficción ¿qué diferencia hay?)
Insectos: El paludismo es producido por la mosca "SS" . (¡Jodidas moscas nazis!)
Juan Ramón Jiménez: Se distingue por su amor a la cabra, y sobre todo "Platero". (Este era como Don Quijote, pero encima, zoofílico)
¿Qué significa leucocito?: Como su nombre indica Leu significa animal, y cocito, pequeño . (Obviamente, hay que ser tonto para no darse cuenta)
Partes del tronco: Ombligo, cintura y tetilla . (La tetilla es un órgano vital para el ser humano)
Anfibios: De los huevos de rana salen unas larvas llamadas cachalotes . (Mmmmh, cachalotes en las charcas... interesante)
La médula espinal: Es un tubo de 10 a 12 metros donde decían los antiguos que residía el alma . (Y está hecho de hormigón)
La piel: Es un vestido sin el cual no resistiríamos los porrazos, es además un muro de contención para que no se nos salgan las carnes. (Es que si se salen las carnes, todas las tripas desparramadas por ahí, qué asco ¿no?)
Huesos del cráneo: Un vélez, dos pópulos y un espoides . (¿Imaginación o dislexia? Quién sabe...)
Área del triángulo: Es igual a la cuarta parte de la mitad de su lado por la semisuma de la raíz cuadrada de tres . (Más la raíz cúbica del cuadrado de los paletos)
¿Quién fue Vicente Espinel?: El inventor de la Capilla Sixtina . (Gran invento, comparable con el del voltio)
¿Quién fue Anibal?: Fue un jefe cartilaginoso . (Y cruzó con elefantes chupadores el Teide de Mallorca en medio de una erupción de agua solidificada)
La conquista de Méjico: Fue realizada por dos extremeños: Menéndez y Pelayo . (¿No eran Rodríguez y Menéndez? ¿o tal vez Ortega y Gasset?)
Glaciar alpino: Se llama así porque arrastra muchos pinos . (Como mi bici de montaña, que arranca las montañas que no veas... ¡¡FUAS!! de cuajo)
Cómo se llaman las escamas del tiburón: No tiene escamas sino pelos . (Hablamos del tiburón de La Veneno ¿verdad?)
Reíte del Rey de España y sus súbditos (parte I)
si usted no es estudiante de secundaria español, reirá a mandíbula batiente y sus piezas dentales pueden resultar perjudicadas, use un protector bucal tipo boxeador. Toto
El Mercado Común Europeo ha suspendido por seis meses las medidas punitivas y coercitivas contra la República de Cuba.
Dado que en tierra de Fidel los niños, jóvenes y adultos poseen una llamativamente excelente cultura general es de esperar que los resultados obtenidos en un cuestionario hecho en una Escuela Superior Obligatoria en España provoquen la expulsión de este país de la Comunidad Europea.
Envío diez y siete ejemplos, porque hay muchos y no quiero que sea un mensaje tan largo. Bueno además pudiera alguno de ustedes tener un problema de salud por reirse tanto. ¿O usted se ríe a menudo?
--------------------------------------------------------------------------------
escrito por un profesor de la Escuela Superior Obligatoria, en España. es una serie de preguntas de exámen y las correspondientes respuestas de los alumnos . Presten especial atención a los comentarios del profesor que van entre paréntesis:
Barroco: Estilo de casas hechas de barro . (Como su propio nombre indica)
Definición de rumiantes: Son los que eructan al comer . (¡Coño! Ahora resulta que soy un rumiante)
Lenguas vernáculas: Las que se hablan en las tabernas . (Aaah, por eso no me entero de lo que hablan cuando voy a una taberna, yo creía que era por el jaleo, pero resulta que se trata de un idioma nuevo)
Indique un molusco perjudicial: El león . (Las costas gallegas están plagaditas de leones, lo que yo te digo)
Un parásito interno del hombre: El langostino . (Los hay que tienen criaderos en el intestino y se forran en Navidad)
Reproducción sexual: Para que se provoque la fermentación, tienen que estar el órgano masculino dentro del femenino (Así seguro que sale un hijo cervecero, de eso no hay duda)
¿Derivados de la leche?: La vaca . (Sí, la vaca deriva de la leche del toro)
Estimulantes del sistema nervioso: El café, el tabaco y las mujeres . (Joder chaval, lo has clavao, y es que las mujeres te sacan de tus casillas...)
Alfarero: El que tiene un farol . (Farolero: el que hace cosas de barro, como por ejemplo cosas barrocas)
Marsupiales: Los animales que llevan las tetas en una bolsa . (Estos marsupiales son unos degenerados)
Explica algo del Greco: Era bizco . (Así pintaba el muy cabrón, to' doblao)
Polígono: Hombre con muchas mujeres . (Pentágono 5 mujeres, Hexágono 6... y así sucesivamente)
Comentar algo del 2 de mayo: ¿De qué año? . (Ahí, vacilando, que te los sabes todos desde 1576)
Coleccionistas de sellos: Sifilíticos . (A saber por donde se meten los sellos los muy depravados, esos y los que coleccionan mariposas... los peores)
Ave Cesar morituri te salutan: Las aves de César murieron por falta de salud . (Estos gladiadores... ya decía yo que parecían algo maricas)
Cogito, ergo sum: Le cogí lo suyo . (¿Y lo tenia grande?)
La sal común: Tiene un curioso sabor salado . (Ummmm, jamás lo habría imaginado)
El Mercado Común Europeo ha suspendido por seis meses las medidas punitivas y coercitivas contra la República de Cuba.
Dado que en tierra de Fidel los niños, jóvenes y adultos poseen una llamativamente excelente cultura general es de esperar que los resultados obtenidos en un cuestionario hecho en una Escuela Superior Obligatoria en España provoquen la expulsión de este país de la Comunidad Europea.
Envío diez y siete ejemplos, porque hay muchos y no quiero que sea un mensaje tan largo. Bueno además pudiera alguno de ustedes tener un problema de salud por reirse tanto. ¿O usted se ríe a menudo?
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escrito por un profesor de la Escuela Superior Obligatoria, en España. es una serie de preguntas de exámen y las correspondientes respuestas de los alumnos . Presten especial atención a los comentarios del profesor que van entre paréntesis:
Barroco: Estilo de casas hechas de barro . (Como su propio nombre indica)
Definición de rumiantes: Son los que eructan al comer . (¡Coño! Ahora resulta que soy un rumiante)
Lenguas vernáculas: Las que se hablan en las tabernas . (Aaah, por eso no me entero de lo que hablan cuando voy a una taberna, yo creía que era por el jaleo, pero resulta que se trata de un idioma nuevo)
Indique un molusco perjudicial: El león . (Las costas gallegas están plagaditas de leones, lo que yo te digo)
Un parásito interno del hombre: El langostino . (Los hay que tienen criaderos en el intestino y se forran en Navidad)
Reproducción sexual: Para que se provoque la fermentación, tienen que estar el órgano masculino dentro del femenino (Así seguro que sale un hijo cervecero, de eso no hay duda)
¿Derivados de la leche?: La vaca . (Sí, la vaca deriva de la leche del toro)
Estimulantes del sistema nervioso: El café, el tabaco y las mujeres . (Joder chaval, lo has clavao, y es que las mujeres te sacan de tus casillas...)
Alfarero: El que tiene un farol . (Farolero: el que hace cosas de barro, como por ejemplo cosas barrocas)
Marsupiales: Los animales que llevan las tetas en una bolsa . (Estos marsupiales son unos degenerados)
Explica algo del Greco: Era bizco . (Así pintaba el muy cabrón, to' doblao)
Polígono: Hombre con muchas mujeres . (Pentágono 5 mujeres, Hexágono 6... y así sucesivamente)
Comentar algo del 2 de mayo: ¿De qué año? . (Ahí, vacilando, que te los sabes todos desde 1576)
Coleccionistas de sellos: Sifilíticos . (A saber por donde se meten los sellos los muy depravados, esos y los que coleccionan mariposas... los peores)
Ave Cesar morituri te salutan: Las aves de César murieron por falta de salud . (Estos gladiadores... ya decía yo que parecían algo maricas)
Cogito, ergo sum: Le cogí lo suyo . (¿Y lo tenia grande?)
La sal común: Tiene un curioso sabor salado . (Ummmm, jamás lo habría imaginado)
Se hizo justicia - Nulidad Indultos texto completo
Información Nulidad indultos
30abr07 - i) msje.
Arg - La Cámara Federal resuelve la nulidad de los indultos al Gral. Videla y al Almte. Massera.
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i) Texto de la sentencia de nulidad de los indultos a Gral. Videla y al Almte. Massera con relación a la condena en la Causa 13/84.
Causa nº 13/84 "Incidente de inconstitucionalidad de los indultos dictados por el decreto 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional". Registro de la Secretaría General n°02/07/P
Buenos Aires, 25 de abril de 2007.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que se inicia la incidencia en virtud de la presentación efectuada por la Sra. Alicia Palmero -en representación de la Asociación de ex Detenidos Desaparecidos- y el Dr. Rodolfo Yanzón -por la Liga Argentina por los Derechos del Hombre-, con el patrocino letrado de la Dra. Mónica González Vivero.
Las pretensiones de los nombrados consisten en que este Tribunal a) los constituya en parte querellante en estas actuaciones; b) declare la inconstitucionalidad parcial del decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 2741/90, a través del cual se indultó las penas aplicadas en autos respecto de Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Orlando Ramón Agosti, Roberto Eduardo Viola y Armando Lambruschini y c) retrotraiga el trámite de este proceso al momento anterior al dictado del decreto cuestionado e imprima a las presentes actuaciones el régimen procesal prescripto por la ley 29.984 y, consecuentemente, las disposiciones de la ley 24.660.
Para dar acabada respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados se analizarán a continuación las cuestiones relativas a la admisibilidad de la presentación y a la competencia de este Tribunal para intervenir en el caso (punto II), al rol que corresponde asignarles a los presentantes en función a las disposiciones legales que rigen la actuación de la víctima en la etapa de ejecución (punto III), a la regularidad constitucional del decreto presidencial cuestionado y a los alcances de un pronunciamiento al respecto (punto IV) y, finalmente, a la ley adjetiva que corresponde aplicar al caso (punto V).
II.a. Una presentación similar a la que ahora motiva la formación del presente incidente fue realizada en estas actuaciones por Rosa Graciela Castagnola de Fernández Meijide el 19 de febrero de 1991. En la ocasión, y con base en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emergente de Fallos 307:1457 y 313:1392, este Tribunal rechazó la solicitud de Fernández Meijide pues "no resultan admisibles los planteos articulados por particulares damnificados contra decretos de indulto del Poder Ejecutivo Nacional" (fojas 32.299 del principal).
En el marco de actuaciones regidas por el Código de Justicia Militar los particulares damnificados se encuentran sometidos a las normas del procedimiento que tal ordenamiento impone. Éstos sólo pueden, según la interpretación que el Alto Tribunal argentino realizó de los artículos 100 bis y 146 de ese cuerpo legal, "...indicar medidas de prueba, solicitar que se les notifique la sentencia o la radicación de la causa en la Cámara Federal y, en la medida en que cumplieran con este último requerimiento, interponer el recurso previsto por el art. 445 bis ante la Cámara Federal". La Corte también consideró "...que podrían pedir que se los notificase de la sentencia a dictarse, lo que importaría su legitimación para recurrir ante ésta por la vía del artículo 6° de la ley 4055, de mediar razón para ello" (considerando 4° de Fallos 313:1392, antes citado).
Si bien entonces esta última circunstancia -relativa a la inadmisibilidad de este tipo de planteos por parte de particulares damnificados en causas regidas por la ley castrense- obligaría al Tribunal a rechazar las pretensiones de los presentantes, existen aspectos que actualmente no sólo avalan el ingreso de esta Cámara a conocer en la cuestión en estudio, sino que la obligan a pronunciarse al respecto.
En efecto, existe una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y que consiste en investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos (punto sobre el que se vuelve en profundidad en el apartado IV.c.1 de este pronunciamiento). Este deber, a su vez, no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. En casos de vulneraciones graves de derechos fundamentales la necesidad imperiosa de evitar la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga el derecho de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido.
Al respecto, es doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que las autoridades estatales deben actuar ex officio y sin dilación una vez advertido el incumplimiento de esta obligación (con relación a estas últimas afirmaciones, ver Caso del penal Miguel Castro Castro vs. Perú, del 25 de noviembre de 2006 -específicamente párrafos 256, 344, 347 y ccs.).
Por lo expuesto, más allá de la legitimación procesal de los resentantes para hacer este tipo de planteos, habida cuenta del alcance que la Corte Interamericana le ha otorgado a la obligación internacional de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 1 y 2 de dicho Tratado), lo cierto es que este Tribunal, en tanto órgano alcanzado por la obligación a la que se sujetó el Estado argentino, debe conocer en el asunto como forma de hacer cesar un eventual incumplimiento del deber internacional señalado.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por otra parte, avala la idea de que los órganos jurisdiccionales efectúen declaraciones de inconstitucionalidad sin necesidad de petición expresa de parte interesada. (Fallos 327:3117).
b. Aceptada entonces la obligación de erradicar todo eventual incumplimiento del deber de garantía que le asiste al Estado argentino, vale aclarar ahora -aunque sea mínimamente- por qué es este el Tribunal que debe conocer en el caso para cumplir con tal objetivo. En este sentido, e independientemente de lo que en definitiva vaya a decidirse a lo largo de este pronunciamiento respecto de la ley procesal a la que corresponde sujetar estas actuaciones de aquí en adelante, lo cierto es que el hecho de haber asumido el conocimiento y dictado sentencia en este proceso (de acuerdo con las facultades que confiere el último párrafo del artículo 10 de la ley 23.049) es la circunstancia a partir de la cual debe concluirse que es competencia de esta Cámara efectuar el análisis constitucional del decreto de indulto que impidió el completo cumplimiento de las penas se le impusieron a los condenados de autos.
III. Rol procesal de las víctimas.
En relación con el pedido de Graciela Beatriz Daleo y Ana María Martí -relativo a que se les otorgue carácter de querellantes en autos-, este Tribunal no puede sino rechazarlo. En este sentido, y sin perjuicio del legítimo interés de las nombradas, ni la ley castrense ni la ley procesal nacional -cuya aplicación al caso será desarrollada posteriormente- contemplan la actuación de un acusador privado en la instancia de ejecución de la sentencia condenatoria (artículos 84, 90, 490 y 491 del C.P.P.N.).
IV. El decreto de indulto n° 2741/90.
a. El juicio a las Juntas Militares.
Previo a ingresar al análisis de las pretensiones de los presentantes, haremos un breve repaso del origen y sustanciación de estos actuados.
Los hechos que se investigaron en la conocida causa 13/84 (originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en virtud del decreto presidencial n° 158/83) deben enmarcarse en el ámbito criminal de la alegada lucha contra el terrorismo vigente durante el llamado Proceso de Reorganización Nacional. Este Tribunal ya se ha pronunciado respecto al origen y características del plan clandestino y sistemático de represión desarrollado por las Fuerzas Armadas -con la colaboración de las Fuerzas de Seguridad-, a partir del derrocamiento del gobierno constitucional de María Estela Martínez de Perón. Por ello, no reiteraremos todo aquel detalle en su totalidad, sino que sólo nos detendremos en las circunstancias que importan una mejor comprensión del caso en estudio.
En efecto, en la sentencia con la cual culminó la investigación desarrollada en esta actuaciones (fojas 28.270/29.848 del principal) esta Cámara afirmó que "...la estructura legal y operativa montada de acuerdo con el sistema de normas reseñado precedentemente permite afirmar que el gobierno constitucional contaba, al momento de su derrocamiento, con los medios necesarios para combatir al terrorismo".
En virtud de considerar que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces de enfrentar el fenómeno terrorista acontecido en 1975, el gobierno constitucional de entonces construyó una estructura normativa a través de la cual, entre otras cosas, se creo el Consejo de Seguridad Interna para asesorar y proponer al Presidente de la Nación medidas necesarias para la lucha contra la subversión. A partir de ese mismo marco dispositivo, se encomendó a las Fuerzas Armadas la ejecución de las operaciones militares y de seguridad necesarias para aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país (ver decretos 2770/75, 2771/75 y 2772/75).
Estas estipulaciones generales fueron reglamentadas, primeramente, por la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa (15/10/1975) -con la cual se instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, con la idea de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles en la lucha contra la subversión-.
Específicamente en lo atinente al Ejército, su Comandante General dictó la directiva n° 404/75, reglamentaria del punto 8 de la Directiva del Consejo antes mencionada. A través de ésta se mantuvo la organización territorial dispuesta por el Plan de Capacidades para el año 1972 (PFE-PC MI72), que dividía el territorio nacional en cuatro zonas de defensa -1, 2, 3 y 5- que coincidían con los límites jurisdiccionales de los Cuerpos del Ejército identificados con esos mismos números. La zona de defensa 4, cuyos límites coincidieron con la jurisdicción territorial de la Guarnición Militar Campo de Mayo, quedó a cargo del Comando de Institutos Militares.
Al respecto, esta Cámara afirmó que si bien esta política legislativa adoptada por el gobierno constitucional había resultado suficiente para afrontar el fenómeno subversivo (a las normas antes mencionadas corresponde agregar la sanción de la leyes 20.642 y 20.840), el gobierno militar -tras el derrocamiento- y en lugar de usar en plenitud tales poderes, prefirió implementar un modo clandestino de represión.
Entonces, tras la usurpación por la fuerza del gobierno nacional por las autoridades militares, comenzaron -de modo generalizado en el territorio nacional- las privaciones clandestinas de la libertad de personas. Como características comunes de este obrar criminal se ha determinado que: a) los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad que adoptaban precauciones para no ser identificados; b) en el secuestro solía intervenir un número considerable de personas fuertemente armadas; c) las autoridades de las referidas fuerzas con jurisdicción en el lugar solían estar avisadas del secuestro, apoyando -incluso- en ocasiones el obrar de esos grupos armados; d) los secuestros frecuentemente se realizaban por la noche en los domicilios de las víctimas y, en determinados casos, también se sustraían los bienes físicos de las viviendas; e) las víctimas del secuestro eran posteriormente trasladadas en vehículos a centros clandestinos de detención, donde eran ocultadas y generalmente, torturadas; f) algunos de los detenidos fueron posteriormente liberados, otros puestos a disposición de las autoridades competentes, desconociéndose el destino final del resto (un desarrollo más completo y pormenorizado de las consideraciones hasta aquí formuladas se encuentra en los capítulos VII, VIII, IX y X del Considerando Segundo de la sentencia antes mencionada).
La sustanciación de estas actuaciones se orientó a deslindar la responsabilidad penal por los hechos antes descriptos de los ex Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas. El personal subordinado a ellos resultó investigado en procesos posteriores. En efecto, resultaron imputados de esta causa los integrantes sucesivos de las tres primeras juntas militares del llamado Proceso de Reorganización Nacional; estos son: Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Orlando Ramón Agosti, Roberto Eduardo Viola, Omar Domingo Rubens Graffigna, Armando Lambruschini, Leopoldo Fortunato Galtieri, Jorge Isaac Anaya y Basilio Arturo Lami Dozo.
Graffigna, Galtieri, Anaya y Lami Dozo resultaron absueltos de culpa y cargo, mientras que los restantes procesados fueron condenados. Específicamente, el 9 de diciembre de 1985, este Tribunal condenó a Videla a las penas de reclusión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales, accesoria de destitución y pago de las costas; a Massera a prisión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales, accesoria de destitución y pago de las costas; a Agosti a cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales, accesoria de destitución y pago de las costas; a Viola a diecisiete años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales, accesoria de destitución y pago de las costas; y a Lambruschini a ocho años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales, accesoria de destitución y pago de las costas.
Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que -con el voto de la mayoría- modificó la participación que les cupo a los nombrados en los hechos investigados, estableciendo que resultaron ser partícipes necesarios y no autores mediatos. Asimismo, mantuvo las penas impuestas, excepto en lo atinente a Roberto Eduardo Viola y Orlando Ramón Agosti, a los que se les redujo únicamente la pena de prisión a dieciséis años y seis meses, y tres años y nueve meses, respectivamente (Fallos 316:1689).
El 29 de diciembre de 1990, el entonces Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem, indultó estas penas a Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Orlando Ramón Agosti, Roberto Eduardo Viola y Armando Lambruschini.
Como fundamentos de tal decisión se dijo que "...la necesidad de que el Poder Ejecutivo Nacional... realice una última contribución para afianzar el proceso de pacificación en que están empeñados los sectores verdaderamente representativos de la Nación...." y "...crear las condiciones y el escenario de la reconciliación, del mutuo perdón y de la unión nacional...".
Esta es la medida presidencial, entonces, cuya inconstitucionalidad debe ser analizada.
b. Situación de los condenados indultados.
Tras la formación de este incidente se solicitó, por intermedio del Ministerio de Defensa , a las distintas fuerzas donde los indultados prestaran servicios, información actualizada respecto de la situación de cada uno de ellos.
La información remitida en consecuencia (constancias de fs. 21, 22, 37, 46/7, 52 y 76) permite corroborar, por un lado, que Roberto Eduardo Viola, Armando Lambruschini y Orlando Ramón Agosti fallecieron con fecha 30 de septiembre de 1994, 15 de agosto de 2004 y 6 de octubre de 1997, respectivamente.
A su vez, pudo determinarse que se declaró la incapacidad sobreviniente de Emilio Eduardo Massera. Esto ocurrió en el marco de los procesos que se le siguen al nombrado ante los Juzgados nº 1 y 7 del fuero -y es en virtud de esta circunstancia que se suspendió el trámite de las actuaciones y se le concedió su libertad provisional-. El mismo temperamento se adoptó respecto de Massera el titular del Juzgado n° 12 del fuero, dependencia en la cual tramita un exhorto remitido por autoridades alemanas.
Jorge Rafael Videla, por su parte, se encuentra actualmente detenido, con prisión domiciliaria, a disposición del Juzgado Federal nº 7. En tales actuaciones se investiga la responsabilidad penal que pudo haberle cabido al nombrado en el denominado "Plan Cóndor".
En razón de lo expuesto cabe concluir que el presente pronunciamiento sólo alcanzará a la situación de Jorge Rafael Videla y a la de Eduardo Emilio Massera.
Con relación a este último vale tener en cuenta que la incapacidad sobreviniente que se le decretó en otras causas en las que se encuentra sometido a proceso no es motivo para excluirlo de los efectos de esta decisión. Es decir, y aún si -por hipótesis- se debiera declarar en estas actuaciones la incapacidad de Massera, las disposiciones que rigen la etapa del proceso en que quedaría situada esta causa ante una eventual declaración de inconstitucionalidad del decreto 2741/90 -ley cuya aplicación será tratada en el punto V de esta pronunciamiento- específicamente contemplan la ejecución de la pena en establecimientos especiales de carácter asistencial médico y psiquiátrico para tal tipo de supuestos (artículo 176 y ss. de la ley 24.660).
c. Regularidad constitucional del decreto de indulto 2741/90.
Adentrándonos al fondo de la cuestión, de inicio debe recordarse que constituyeron un antecedente importante previo a la sanción de la ley 25.779 -por la que se declararon insanablemente nulas las leyes de Obediencia Debida y Punto Final-, aquellas decisiones judiciales de primera y segunda instancia que, en la necesidad de adoptar el ordenamiento jurídico interno a las exigencias de la comunidad internacional en materia de derechos humanos, declararon de ningún efecto las leyes de impunidad (c. 8686/00, "Simón Julio y otro s/ sustracción de un menor de diez años", rta. el 6/3/01, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4 de esta ciudad y c. 17.889, "Incidente de apelación de Simón Julio", rta. el 9/11/01, reg. 19.192 de la Sala II de este Tribunal).
A su vez, y con posterioridad a la sanción de la ley 25.779, ambas Salas de esta Alzada declararon la irregularidad constitucional de indultos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, de similares características al presente (ver en tal sentido Causa nº 36.773 "Suarez Mason y otros s/inconstitucionalidad de indultos Dec. 1002/89 y 2746/90", Reg. nº 228 del 1/04/05, de la Sala 1ra. y Causa nº 22.544 "Vañek, Antonio y Torti, Julio s/inconstitucionalidad", Reg. nº 23.944 del 8/07/05 de la sala 2da.).
En tales oportunidades, el análisis efectuado por el Tribunal se circunscribió a determinar la regularidad de tales indultos desde un aspecto formal y otro material. En torno al primero, se estudió la facultad presidencial de indultar a personas aún sometidas a proceso. Con respecto al segundo, se analizó esta facultad presidencial pero a la luz de las características de los hechos perdonados.
Dado que la cuestión a resolver en el presente se ciñe a determinar la validez de indultos que afectaron a personas condenadas, se descarta ahora el tratamiento de los aspectos formales de la materia y se centra el análisis en la posibilidad que detentaría el Poder Ejecutivo Nacional para dictar indultos respecto de hechos de las características de los investigados en autos.
1. Así, en primer lugar, se evaluará si el dictado del decreto nº 2741/90 del P.E.N. impidió cumplir con obligaciones internacionales anteriormente asumidas por nuestro país convencionalmente.
Esta Cámara ha dicho en reiterados pronunciamientos que los delitos cometidos por los agentes estatales en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder en el período 1976-1983, a la luz del derecho de gentes, deben ser considerados como crímenes contra la humanidad (cfr. Sala I, causas nro. 30.514, "Massera s/excepciones", Reg. 742 , del 9 de septiembre de 1999; nro. 33714 "Videla, Jorge R. s/procesamiento", Reg: 489, del 23 de mayo de 2002, y sus citas, n° 36.253 "Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad", Reg: 670, del 13 de julio de 2004;y Sala II Causa Nro. 17.889, del 9 de noviembre de 2001, Reg: 19.192 y sus citas).
Así, y de acuerdo a los compromisos contraídos por nuestro país frente a la comunidad internacional, corresponde determinar si surge la obligación de perseguirlos y sancionarlos.
Para ello, debe ponderarse que a la época del dictado del decreto aquí analizado, existían normas de rango supra legal que permitirían cuestionar su validez, pero luego de la reforma constitucional de 1994, se torna imperiosa la necesidad de debatir si los crímenes contra la humanidad, pueden ser perdonados por parte de algunos de los poderes del estado a través de actos propios.
A dichos fines, resulta imprescindible establecer el lugar jerárquico que ocupan los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico.
De tal modo, y si bien la Constitución Nacional reformada en el año 1994 dispuso expresamente que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes (art. 75, inc. 22), ello ya había sido reconocido con anterioridad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en el caso "Miguel Angel Ekmekdjian c. Gerardo Sofovich" (Fallos 315:1492). En el considerando 17 del voto de la mayoría se dijo: "Que un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional), el Congreso los desecha o aprueba mediante leyes federales (art. 67, inc. 19 Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo Nacional sobre atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación (art. 86, inc. 14 Constitución Nacional)". También la Corte utilizó otro argumento derivado directamente del derecho internacional: "Que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados --aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980-- confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno" [...] "Esta convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino contemplada en los precedentes de Fallos: 257:99 y 271:7, pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual 'no existe fundamento normativo para acordar prioridad' al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el art. 27 de la Convención de Viena, según el cual 'Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado'" (considerando 18°).
Se sostuvo, además: "...la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado art. 27" (consid. 19).
Conforme a lo expuesto entonces, puede afirmarse que las obligaciones internacionales derivadas de los tratados deben prevalecer frente a cualquier norma de derecho interno.
Así, la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada por el Congreso Nacional el 1ro. de marzo de 1984, mediante la ley 23.054), impone a los Estados la obligación de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Tratado.
Tales prescripciones sobre los deberes de "respeto" y "garantía", por una parte, y la existencia de "remedios efectivos" como medios para asegurarlos, por otra, se han reconocido como el fundamento de la obligación de la persecución de las violaciones a los derechos humanos (ver en similar sentido, causas "Suarez Mason..." y "Vañek...", antes mencionadas, con cita de Ambos, Kai, "Impunidad y Derecho Penal Internacional", Ad. Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 75 y ss.).
Sobre la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos protegidos por la Convención, se ha afirmado: "La segunda obligación de los Estados Partes es la de 'garantizar' el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 19 de julio de 1988, Serie C, nº 4, párrafos 166 y 167).
De lo expuesto se advierte entonces que, como medios para asegurar esa garantía, se establecen los deberes de prevención, investigación y sanción de las conductas que vulneren derechos reconocidos; y, por otra parte, que no resulta suficiente la declamación de esa garantía, sino que se exige al Estado la eficacia en su ejercicio.
Asimismo, en cuanto a los alcances de las obligaciones derivadas de la Convención, es menester señalar que la Corte Interamericana sostuvo que "el deber general del estado incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías [...]. En el Derecho de Gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general de cada Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio effect utile). Esto significa que el estado debe adoptar las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2º de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, "La última tentación de Cristo", rta. el 5/02/2001, serie "C", nº 73, parágrafos 85 y 87, citado por la Sala I del Tribunal en causa nº 36.253 "Crespi y otros s/falta de acción y nulidad" reg. 670 del 13/7/2004).
Por otra parte, en cuanto al deber de sancionar toda violación a los derechos humanos, la Corte sostuvo: "Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho Internacional de los Derechos Humanos" (caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2002).
Dicho organismo, reiteró el alcance de la obligación que emana del artículo 2 de la Convención en el caso "Bulacio", afirmando que el cumplimiento del deber allí establecido implica la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a los derechos y garantías que resguarda el tratado, y además, la promoción de normas y prácticas que guíen a cada Estado Parte hacia el cumplimiento cabal de la Convención (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Bulacio vs. Argentina", fallado el 18/09/2003).
En este mismo sentido, con respecto a la amnistía general dictada en Chile -a través del decreto ley n° 2191- que alcanzó a todos los responsables de "hechos delictuosos" (entre los que se encuentran delitos de lesa humanidad) cometidos desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1978, la Corte recientemente explicó que, dada su naturaleza, tal norma "...carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos... ni para la identificación y castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile" (Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia del 26 de septiembre de 2006, serie C, n° 154).
De acuerdo con todo lo expuesto hasta aquí, la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al Estado argentino el deber de investigar y penalizar las violaciones a los derechos humanos. Además se ha establecido el deber de garantizar la efectividad de dicha obligación.
A iguales conclusiones puede arribarse si se avalúan las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso de la Nación el 17 de abril de 1986 mediante la ley 23.313, que entró en vigor para nuestro país el 8 de noviembre de 1986), pues las obligaciones que de allí se derivan para los Estados Parte, son análogas a las ya analizadas (Conf. Artículo 2 del citado Pacto).
Al respecto el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, señaló: "... se deriva del artículo 7º, leído juntamente con el artículo 2º del Pacto, que los Estados deben asegurar una protección efectiva a través de algún mecanismo de control. Las quejas por mal trato deben ser investigadas efectivamente por las autoridades competentes. Quienes sean culpables deben ser considerados responsables y las víctimas deben tener a su disposición los recursos efectivos, incluyendo el derecho a obtener una compensación" (HRC, General Comment nº 7, Doc. ONU. CCPR/C/21 (19/5/1989), y reiterado en General Coment nº 20, par. 13 y ss.. Doc. ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add. 3 [7/4/1992]).
Por otra parte, dicho Comité manifestó: "El Comité nota que los compromisos hechos por el Estado parte con respecto a su pasado autoritario reciente, especialmente la ley de Obediencia Debida y la ley de Punto Final y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son contrarios a los requisitos del Pacto"(ver "Human Rights Committee, Comments on Argentina, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.46 [1995], en inglés el original).
Entre sus "Principales Temas de Preocupación" el Comité incluyó: "El Comité reitera su preocupación sobre la Ley 23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23.492 (Ley de Punto Final) pues niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos durante el período del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de los artículos 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto. El Comité ve con preocupación que las amnistías e indultos han impedido las investigaciones sobre denuncias de crímenes cometidos por las fuerzas armadas y agentes de los servicios de seguridad nacional incluso en casos donde existen suficientes pruebas sobre las violaciones a los derechos humanos tales como la desaparición y detención de personas extrajudicialmente, incluyendo niños. El Comité expresa su preocupación de que el indulto como así también las amnistías generales puedan promover una atmósfera de impunidad por parte de los perpetradores de violaciones de derechos humanos provenientes de las fuerzas de seguridad. El Comité expresa su posición de que el respeto de los derechos humanos podría verse debilitado por la impunidad de los perpetradores de violaciones de derechos humanos".
Sentado lo anterior, a juicio del Tribunal, aparece clara la contradicción del decreto 2741/90 con las normas internacionales invocadas y la precisión que respecto de sus alcances efectuaron los organismos mencionados, al menos, en lo relativo al deber de penalizar o sancionar a los autores de crímenes contra la humanidad.
Ello por cuanto, las obligaciones que de allí se derivan quedarían desvirtuadas si, luego del dictado de sentencia definitiva -una vez investigadas, comprobadas y dictada la respectiva sanción por las graves violaciones a los derechos humanos, como las que oportunamente se ventilaran en estas actuaciones- se concediera el perdón.
Nótese que en este caso el dictado del decreto en estudio impidió que Videla y Massera cumplieran con las sanciones penales que le habían sido impuestas como responsables de crímenes contra la humanidad. En efecto, y a pesar de que éste fue condenado a reclusión perpetua, en virtud del decreto 2741/90, recuperó su libertad cuando cumplía aproximadamente cinco años de pena privativa de la libertad.
Ante tal circunstancia, e insistimos, cuando ya se ha despejado toda duda en torno al carácter de graves violaciones a los derechos humanos que detentan los delitos por los que se responsabilizó a Videla y a Massera, la medida aquí cuestionada estaría generando la "atmósfera de impunidad" expresada con preocupación por los organismos internacionales.
Desconocer la validez del indulto en cuestión, a su vez, evitaría una eventual responsabilidad internacional del Estado Argentino.
Sólo resta efectuar una ultima aclaración. El hecho de que los tratados internacionales analizados a lo largo de este apartado hayan entrado en vigor con posterioridad a la comisión de los hechos que se investigan en autos en nada obsta su aplicación a la cuestión en estudio -tal como pretende la defensa de Videla-.
En este punto nos hemos encargado de demostrar que los deberes de garantía que imponen los tratados enumerados comprenden la obligación de investigar toda posible lesión de bienes protegidos por tales tratados, individualizar a los individuos responsables de tales lesiones, someterlos a juicio y, eventualmente, sancionarlos. Si bien puede pensarse válidamente que estas obligaciones son todavía preexistentes a estas disposiciones internacionales, lo cierto es que nuestro país contrajo estos deberes de garantía inexorablemente con la entrada en vigor de las Convenciones señaladas.
En consecuencia, prescindiendo de la fecha de comisión de los crímenes contra la humanidad que se investigaron en autos, y siendo que el Estado argentino se encontraba definitivamente imposibilitado de retraer -incluso parcialmente- el poder punitivo respecto de estos hechos con anterioridad al dictado del indulto cuestionado, de ningún modo puede postularse en este caso una aplicación retroactiva de los tratados de derechos humanos mencionados. Esto es, los indultos fueron dictados con innegable posterioridad al momento en que el Estado argentino se obligó a no perdonar crímenes de esta naturaleza.
En este sentido, sostiene Marcelo Ferrante que "...la afirmación de que las leyes de ´Punto Final´y ´Obediencia Debida´y los indultos presidenciales violaron los deberes de garantía surgidos de la CADH y del PIDCP no importa asignar a sus cláusulas valor retroactivo: la materia de lo ilícito -en el sentido de contrariedad con las disposiciones de estos tratados- es, pues, esa retracción del poder punitivo y no las lesiones cuyos autores se beneficiaron con la impunidad concedida" (ob. cit., pág. 419, y en sentido similar, Marcelo A. Sancinetti, "Derechos Humanos en la Argentina Post-Dictatorial", Lerner Editores, Buenos Aires, 1988, pág. 129, -específicamente- nota n° 47).
2. Resta agregar a los argumentos arriba expuestos una circunstancia más que hace que los indultos dictados en favor de Jorge Rafael Videla y Eduardo Emilio Massera resulten incompatibles con lo que manda nuestra Carta Magna.
Cabe recordar, en primer lugar, que históricamente el instituto del indulto tuvo por finalidad reparar situaciones injustas, en supuestos de delitos menores pero que no obstante tenían previstas amenazas punitivas elevadas y, por lo tanto, en la práctica generaban castigos desproporcionados en relación al contenido disvalioso de la conducta reprochada; estando vedado para crímenes de mayor gravedad como, verbigracia, los homicidios.
En tal sentido, vale remontarse a los orígenes mismos de nuestra nación, oportunidad en que la Soberana Asamblea General Constituyente de los Pueblos Libres de las Provincias Unidas del Río de la Plata, en la sesión del 8 de febrero de 1813, dispuso exceptuar del indulto general a los reos decretado anteriormente por el propio Cuerpo, entre otros delitos, el de resistencia armada a la justicia, el de lesa patria, y el homicidio que no sea casual o en defensa propia (conf. Ravignani, Emilio; Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo I, Ediciones del Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Buenos Aires, Buenos Aires, 1937, pág. 9).
Esta gracia, entonces, resulta aplicable para los casos de delitos leves dentro del catálogo previsto por el compendio de ilícitos del ordenamiento normativo, pero que no obstante su autor sufra una sanción penal elevada comparada con hecho efectivamente concretado. Estas últimas circunstancias, claro está, no se dan en el contexto de autos.
Ahora bien, como ya se dijera antes, los hechos ilícitos que fueran pesquisados en el marco de las presentes actuaciones fueron llevados a cabo en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983. Puede afirmarse que ellos representan aquellos actos cuya naturaleza define el artículo 29 de la Constitución Nacional y, como tales, resultan insusceptibles de ser amnistiados.
En tal sentido, al dar tratamiento a los recursos extraordinarios interpuestos en estas actuaciones, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Petracchi y Bacqué, expusieron en el considerando 6) de su voto, que: "... el art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por el otro. La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza. El gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, invocando razones de aquellas índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos" (Fallos 309:1689).
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 234:16) que una ley de amnistía que en su contenido comprendiera el delito previsto por el artículo 20 (ahora 29) de la Constitución Nacional carecería de validez dado que sería contraria a la voluntad superior de la propia Constitución (ver en igual sentido Sala I causa "Suarez Mason...", ya citada, y Sala II, Causa nº 21.961 "Incidente ordenado por la Cámara Nacional de Casación Penal en Causa nº 8686/00, Reg. 23.243 del 16 de diciembre de 2004, ambas con cita del dictamen del entonces Procurador General de la Nación, Sebastián Soler).
De esta doctrina surge entonces un límite a la facultad de amnistiar que corresponde al Poder Legislativo, pues no podrá perdonar actos que impliquen la concesión de facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgar sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Pero además, esa limitación al poder de dictar amnistías que corresponde al Poder Legislativo, se extiende a quienes hayan ejercido las facultades extraordinarias o la suma del poder público.
Ello por cuanto la prohibición contenida en el citado artículo 29, está dirigida a la protección del individuo contra el ejercicio totalitario del poder derivado de la concentración de funciones (En igual sentido ver causa "Suarez Mason...", con cita de causas nro. 8.057, "Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/tenencia de arma de guerra", Sala I, fallada el 4 de octubre de 1984; y nro. 3438, "Rolando Vieira, Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y 292 del Código Penal", Sala II, fallada el 6 de marzo de 1985).
Para comprender el alcance de lo afirmado, válido es traer a colación lo expuesto por la doctrina al respecto: "Cualesquiera que fuesen los límites del art. 29 de la Const. Nacional en su relación con el más estrecho art. 227 del Cód. Penal -en lo que se refiere a la descripción y punición de la 'conducta típicamente prohibida'-, en cualquier caso el Congreso carecería de facultades para amnistiar el ejercicio de la suma del poder público, el ejercicio en definitiva del poder tiránico, en la medida en que en este ejercicio fueran cometidos delitos por los que 'la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaran a merced de los gobiernos o persona alguna', Por ende, cuando los actos ejercidos por el poder omnímodo fuesen delictivos conforme a la ley penal por su propia configuración (homicidios, asesinatos, torturas, privaciones de la libertad, etcétera) sería imposible amnistiarlos" (Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 282/3).
Lo afirmado, se sustenta en la doctrina de Fallos 247:387, conforme a la cual "... corresponde declarar que los beneficios de la ley 14.436 no son extensivos a delitos como el que motiva las presentes actuaciones, ya que el art. 29 de la Const. Nacional -que categóricamente contempla la traición a la patria- representa un límite infranqueable que el Congreso no puede desconocer o sortear mediante el ejercicio de su facultad de conceder amnistías". La mencionada ley concedía una amnistía amplia y general para todos los delitos políticos, comunes conexos o militares conexos, cometidos hasta la promulgación de la misma, que comprendía los actos y los hechos realizados con propósitos políticos o gremiales, o cuando se hubiera determinado que bajo la forma de un proceso por delito común, se encubrió una intención persecutoria de índole política o gremial.
Finalmente, no está demás aclarar que todo lo dicho respecto de las limitaciones de facultad legislativa de dictar amnistías es trasladable a la prerrogativa presidencial de indultar. En este sentido, vale nuevamente traer a colación lo afirmado sobre el punto por Sancinetti: "... de resultas de la doctrina de Fallos, 234:16 y de la de fallos, 247:387, los delitos cometidos como derivación del ejercicio de la suma del poder público -por los que '...la vida el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna' (art. 29 Const. Nacional)- son insusceptibles de amnistía. Y si el Congreso Nacional no puede amnistiar tales hechos por el contenido material de los hechos mismos, entonces, mucho menos podrá indultarlos el Poder Ejecutivo. Este, en efecto, no podrá indultar ni la concesión de la suma del poder público concretada por los legisladores, ni los delitos cometidos por el Ejecutivo en el ejercicio de tal poder proscrito..." (ob. cit., págs. 282/3).
En síntesis, el artículo 29 de la Constitución Nacional impide que las Legislaturas (nacional y provinciales) concedan a los Ejecutivos (nacional y provinciales) supremacías en virtud de las cuales la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden al arbitrio de un gobierno o una persona.
Una válida interpretación analógica de esta cláusula constitucional permite extraer dos conclusiones: (a) que ese tipo de concesiones legislativas efectuadas desde el parlamento hacia la administración no son susceptibles de amnistías o indultos; (b) que los hechos delictivos derivados del ejercicio de la suma del poder público -sea el origen de tal poder omnímodo una concesión efectuada por la Legislatura o una asunción directa del Poder Ejecutivo- tampoco pueden ser perdonados por el Congreso o el Poder Ejecutivo.
Con relación a esta última afirmación, en el fallo "Simón", el juez Zaffaroni manifestó que el artículo 29 constitucional es un caso de delito constitucionalizado y su integración analógica siempre es violatoria del art. 18 de la misma Constitución. Los riesgos de tal analogía, expresó textualmente, son que "una mayoría parlamentaria coyuntural podría imponer la responsabilidad y la pena correspondientes a los infames traidores a la Patria a cualquier opositor".
Consecuentemente, con la prohibición de analogía que propuso sostuvo que las amnistías otorgadas por el Congreso Nacional a través de las leyes de "Obediencia debida" y "Punto final" configuran una hipótesis no contemplada por el texto del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Esta última crítica puede evitarse. Dado que no están en juego los límites de una prohibición penal, sino las facultades constitucionales de un órgano para eximir de los efectos de la aplicación de la ley penal, es legítima toda interpretación, incluso analógica, para establecer la influencia del artículo 29 de la Constitución Nacional respecto de la competencia deparada al Congreso por el artículo 67, inc. 17 del mismo cuerpo normativo (actual art. 75, inc. 20, Const. Nacional).
En este punto, lo importante es distinguir las acciones que quedan abarcadas por el delito de traición a la patria que prescribe el artículo 29 de aquéllas no susceptibles de indultos o amnistías según la misma norma.
En efecto, puede pensarse válidamente que el artículo 18 de la Constitución Nacional y las disposiciones sobre legalidad que incorporaron los tratados internacionales impedirían extender el alcance del delito constitucional de traición a la patria (previsto en el artículo 29) más allá de los supuestos de concesión por parte del Congreso al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias. Toda ampliación del tipo más allá de lo dicho debería enfrentar serios cuestionamientos provenientes de la prohibición de analogía (este análisis, vale aclarar, prescinde del nuevo artículo 36 de la Constitución Nacional -que amplía el ámbito de lo prohibido por el delito de traición a la patria- dado que no existía al momento del dictado del decreto en cuestión).
Tal como antes se expresó, entonces, ni el Congreso ni el Poder Ejecutivo -mediante el ejercicio de sus facultades de amnistiar o indultar, respectivamente- pueden soslayar la prohibición y el castigo que la Constitución impone para tales conductas.
Ahora bien, el hecho de que sólo los miembros de las Legislaturas puedan resultar autores del delito de traición a la patria consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no resulta un problema para concluir que tampoco es susceptible de indultos o amnistías el ejercicio de la suma del poder público por el Poder Ejecutivo -por el que la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedan a merced de gobierno o persona alguna-. El contrasentido que importa aceptar que no puede perdonarse la concesión legislativa de supremacías pero sí su ejercicio por quien las recibe, es lo que obliga a concluir de este modo.
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de que el presente no es un caso de concesión de facultades extraordinarias -única hipótesis penada por el artículo 29 de la Constitución Nacional- sino de asunción directa de dichas prerrogativas, los hechos por los que fueron condenados Videla y Massera resultan insusceptibles de perdón, motivo por el cual se declarará la inconstitucionalidad del decreto de indulto n° 2741/90.
V. Ley procesal aplicable.
Mediante el Decreto 158/83 se sometió a juicio sumario, ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, a los integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos Juntas Militares subsiguientes, en orden a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos (artículos 1 y 2).
La ley 23.049, por su parte, modificó el Código de Justicia Militar. En concordancia con el Decreto 158/83, el artículo 10 de la mencionada ley reglamentó el procedimiento sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. En el marco de tal reglamentación se previó un "recurso ante la Cámara Federal que corresponda con los mismos requisitos, partes y procedimientos del establecido en el artículo 445 bis" del Código de Justicia Militar. A su vez, se estipuló la asunción al conocimiento del proceso por parte de la Cámara Federal para el caso en que "advirtiese una demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio".
Dado que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas al 4 de octubre de 1984 sólo había tomado declaración indagatoria y dictado prisión preventiva rigurosa al Almirante Massera -lo que se consideró una demora injustificada-, esta Cámara se avocó en dicha fecha al conocimiento de este proceso y continuó con su sustanciación de acuerdo con la ley castrense .
Ahora bien, con la sanción de la ley 24.556 (18/10/1995) se aprobó la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas -cuya jerarquía constitucional fue establecida mediante la ley 24.820-. El primer párrafo del artículo 9° de la Convención establece que "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar...".
Esta exclusión de toda jurisdicción militar en el juzgamiento de los responsables del delito de desaparición forzada de personas no afecta el principio del juez natural, aún cuando existió una ley que dispuso el conocimiento originario de tales hechos por tribunales castrenses (ley 23.049). Así lo resolvió la Corte Suprema en ocasión de dirimir -a favor de la justicia civil- la contienda positiva de competencia planteada entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 (Fallo 323:2035).
En la oportunidad, el Dr. Petracchi dijo "...que la atribución de la competencia a los órganos permanentes del Poder Judicial, establecida en forma general para todos los casos de similar naturaleza, no reúne ninguna de las características de los tribunales ex profeso que veda el artículo 18 de la Constitución Nacional. ...[L]a garantía del juez natural no impide la inmediata vigencia de la restricción constitucional a la competencia militar derivada de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas..." (este criterio fue reafirmado por la C.S.J.N. en el precedente "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada", V. 34. XXXVI, del 21 de agosto de 2003).
Descartada, entonces, toda posibilidad de que tribunales militares conozcan los hechos que centran esta investigación, y eliminada también toda afectación a la garantía del "juez natural", el presente caso deberá ser sometido al procedimiento y a la actuación de los jueces que la ley procesal común vigente establece.
En este sentido, si bien la ley adjetiva imperante al momento de comisión de los hechos investigados era la 2.372 (Código de Procedimientos en Materia Penal), la ley aplicable al caso resulta la ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación).
Ello es así, en primer término, desde que las disposiciones procesales "resultan de aplicación inmediata a los procesos en trámite [siempre] que su recepción en juicio no afecte la validez de actos ya cumplidos de conformidad con leyes anteriores (Fallos: 200:180 y sus citas; 246:183)" (Fallos 321:532). El presente caso no se encuentra dentro de las excepciones que quitan fuerza imperativa al principio señalado.
Por otra parte, tampoco resulta aplicable al particular la disposición del artículo 12 de la ley 24.121, a través de la cual se estableció que "Las causas actualmente en trámite ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal....proseguirán sustanciándose y terminarán de conformidad con la ley 2.372 y sus modificatorias, salvo que el procesado o acusado solicitare la aplicación del procedimiento previsto en la ley 23.984 dentro de los quince (15) días de notificado legalmente para el ejercicio de esa opción".
No procede la aplicación de esta regla al caso, toda vez que estas actuaciones nunca se sustanciaron de conformidad con la ley 2.372. Esto es, en el momento en que inexorablemente perdió vigencia la ley 23.049 -momento en que el Estado nacional se comprometió a cumplir las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (artículo 1° inciso d de la Convención)-, la ley procesal federal vigente era el Código Procesal Penal de la Nación ley 23.984. Es por ello que no median razones para que este proceso se rija por el ya derogado Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372).
En efecto, la solución de la controversia relativa a la ley procesal aplicable se ciñe a determinar cuál de las leyes bajo las que tramitó este proceso -estas son, las 23.049 y 23.984- debe regir en la actualidad. En consecuencia, y excluida toda jurisdicción militar -tal como se ha demostrado anteriormente-, no queda más que sujetar estas actuaciones a la ley procesal federal (23.984).
La aplicabilidad del Código Procesal Penal de la Nación a hechos cometidos con anterioridad a su vigencia fue dispuesta por este Tribunal en reiteradas ocasiones (15/5/00, reg. 6/00-P; 6/10/01, reg. 9/01-P; 6/3/02, reg. n° 1/02-P y 19/6/03, reg. n° 1/03-P; causa n° 30.579, Sala I, "Acosta J. s/ competencia", rta. el 9-9-99, reg. 746; causa n° 30.311, Sala I, "Videla J. R.", rta. el 9-9-99, reg. 735; causa n° 16.071, Sala II, "Astiz, Alfredo s/ nulidad", rta. el 4-5-00, reg. n° 17.491; causa n° 17.196, Sala II, "Landa Ceferino s/excepción de falta de jurisdicción", rta. el 28-11-00, reg. 18.216, entre otras).
En consecuencia, y afirmada la aplicación al caso de la ley procesal federal, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional de Ejecución Penal -de acuerdo con lo prescripto por el artículo 74 de la ley 24.121-, de modo que se continúe con la ejecución de la pena impuesta en esta causa a Jorge Rafael Videla y a Eduardo Emilio Massera de acuerdo a lo previsto por la ley 24.660.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL del decreto nº 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto indultó las penas impuestas en estas actuaciones a Jorge Rafael Videla y a Eduardo Emilio Massera (artículos 29, 75 inciso 22° y 95 inciso 5° de la Constitución Nacional).
II. IMPRIMIR a las presentes actuaciones el trámite dispuesto por el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) y, en consecuencia, REMITIRLAS al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que corresponda, con el objeto de que -de acuerdo con la ley 24.660- se continúe con la ejecución de la pena privativa de la libertad que se le impuso a Jorge Rafael Videla y a Eduardo Emilio Massera en el marco de este expediente (artículo 74 de la ley 24.121y 490 del C.P.P.N.)
III- NO HACER LUGAR a la solicitud de Graciela Beatriz Daleo y Ana María Martí relativa a que se los tenga como parte querellante en autos (artículos 84, 90, 490 y 491 del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber y, firme que sea, cúmplase con lo ordenado.
Firmado: doctores Eduardo Luraschi, Martín Irurzun, Horacio Cattani, Gabriel Cavallo, Eduardo Freiler y Eduardo Guillermo Farah.
Ante mi: doctora Dolores Ferrari -Prosecretaria de Cámara-.
30abr07 - i) msje.
Arg - La Cámara Federal resuelve la nulidad de los indultos al Gral. Videla y al Almte. Massera.
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i) Texto de la sentencia de nulidad de los indultos a Gral. Videla y al Almte. Massera con relación a la condena en la Causa 13/84.
Causa nº 13/84 "Incidente de inconstitucionalidad de los indultos dictados por el decreto 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional". Registro de la Secretaría General n°02/07/P
Buenos Aires, 25 de abril de 2007.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que se inicia la incidencia en virtud de la presentación efectuada por la Sra. Alicia Palmero -en representación de la Asociación de ex Detenidos Desaparecidos- y el Dr. Rodolfo Yanzón -por la Liga Argentina por los Derechos del Hombre-, con el patrocino letrado de la Dra. Mónica González Vivero.
Las pretensiones de los nombrados consisten en que este Tribunal a) los constituya en parte querellante en estas actuaciones; b) declare la inconstitucionalidad parcial del decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 2741/90, a través del cual se indultó las penas aplicadas en autos respecto de Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Orlando Ramón Agosti, Roberto Eduardo Viola y Armando Lambruschini y c) retrotraiga el trámite de este proceso al momento anterior al dictado del decreto cuestionado e imprima a las presentes actuaciones el régimen procesal prescripto por la ley 29.984 y, consecuentemente, las disposiciones de la ley 24.660.
Para dar acabada respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados se analizarán a continuación las cuestiones relativas a la admisibilidad de la presentación y a la competencia de este Tribunal para intervenir en el caso (punto II), al rol que corresponde asignarles a los presentantes en función a las disposiciones legales que rigen la actuación de la víctima en la etapa de ejecución (punto III), a la regularidad constitucional del decreto presidencial cuestionado y a los alcances de un pronunciamiento al respecto (punto IV) y, finalmente, a la ley adjetiva que corresponde aplicar al caso (punto V).
II.a. Una presentación similar a la que ahora motiva la formación del presente incidente fue realizada en estas actuaciones por Rosa Graciela Castagnola de Fernández Meijide el 19 de febrero de 1991. En la ocasión, y con base en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emergente de Fallos 307:1457 y 313:1392, este Tribunal rechazó la solicitud de Fernández Meijide pues "no resultan admisibles los planteos articulados por particulares damnificados contra decretos de indulto del Poder Ejecutivo Nacional" (fojas 32.299 del principal).
En el marco de actuaciones regidas por el Código de Justicia Militar los particulares damnificados se encuentran sometidos a las normas del procedimiento que tal ordenamiento impone. Éstos sólo pueden, según la interpretación que el Alto Tribunal argentino realizó de los artículos 100 bis y 146 de ese cuerpo legal, "...indicar medidas de prueba, solicitar que se les notifique la sentencia o la radicación de la causa en la Cámara Federal y, en la medida en que cumplieran con este último requerimiento, interponer el recurso previsto por el art. 445 bis ante la Cámara Federal". La Corte también consideró "...que podrían pedir que se los notificase de la sentencia a dictarse, lo que importaría su legitimación para recurrir ante ésta por la vía del artículo 6° de la ley 4055, de mediar razón para ello" (considerando 4° de Fallos 313:1392, antes citado).
Si bien entonces esta última circunstancia -relativa a la inadmisibilidad de este tipo de planteos por parte de particulares damnificados en causas regidas por la ley castrense- obligaría al Tribunal a rechazar las pretensiones de los presentantes, existen aspectos que actualmente no sólo avalan el ingreso de esta Cámara a conocer en la cuestión en estudio, sino que la obligan a pronunciarse al respecto.
En efecto, existe una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y que consiste en investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos (punto sobre el que se vuelve en profundidad en el apartado IV.c.1 de este pronunciamiento). Este deber, a su vez, no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. En casos de vulneraciones graves de derechos fundamentales la necesidad imperiosa de evitar la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga el derecho de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido.
Al respecto, es doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que las autoridades estatales deben actuar ex officio y sin dilación una vez advertido el incumplimiento de esta obligación (con relación a estas últimas afirmaciones, ver Caso del penal Miguel Castro Castro vs. Perú, del 25 de noviembre de 2006 -específicamente párrafos 256, 344, 347 y ccs.).
Por lo expuesto, más allá de la legitimación procesal de los resentantes para hacer este tipo de planteos, habida cuenta del alcance que la Corte Interamericana le ha otorgado a la obligación internacional de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 1 y 2 de dicho Tratado), lo cierto es que este Tribunal, en tanto órgano alcanzado por la obligación a la que se sujetó el Estado argentino, debe conocer en el asunto como forma de hacer cesar un eventual incumplimiento del deber internacional señalado.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por otra parte, avala la idea de que los órganos jurisdiccionales efectúen declaraciones de inconstitucionalidad sin necesidad de petición expresa de parte interesada. (Fallos 327:3117).
b. Aceptada entonces la obligación de erradicar todo eventual incumplimiento del deber de garantía que le asiste al Estado argentino, vale aclarar ahora -aunque sea mínimamente- por qué es este el Tribunal que debe conocer en el caso para cumplir con tal objetivo. En este sentido, e independientemente de lo que en definitiva vaya a decidirse a lo largo de este pronunciamiento respecto de la ley procesal a la que corresponde sujetar estas actuaciones de aquí en adelante, lo cierto es que el hecho de haber asumido el conocimiento y dictado sentencia en este proceso (de acuerdo con las facultades que confiere el último párrafo del artículo 10 de la ley 23.049) es la circunstancia a partir de la cual debe concluirse que es competencia de esta Cámara efectuar el análisis constitucional del decreto de indulto que impidió el completo cumplimiento de las penas se le impusieron a los condenados de autos.
III. Rol procesal de las víctimas.
En relación con el pedido de Graciela Beatriz Daleo y Ana María Martí -relativo a que se les otorgue carácter de querellantes en autos-, este Tribunal no puede sino rechazarlo. En este sentido, y sin perjuicio del legítimo interés de las nombradas, ni la ley castrense ni la ley procesal nacional -cuya aplicación al caso será desarrollada posteriormente- contemplan la actuación de un acusador privado en la instancia de ejecución de la sentencia condenatoria (artículos 84, 90, 490 y 491 del C.P.P.N.).
IV. El decreto de indulto n° 2741/90.
a. El juicio a las Juntas Militares.
Previo a ingresar al análisis de las pretensiones de los presentantes, haremos un breve repaso del origen y sustanciación de estos actuados.
Los hechos que se investigaron en la conocida causa 13/84 (originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en virtud del decreto presidencial n° 158/83) deben enmarcarse en el ámbito criminal de la alegada lucha contra el terrorismo vigente durante el llamado Proceso de Reorganización Nacional. Este Tribunal ya se ha pronunciado respecto al origen y características del plan clandestino y sistemático de represión desarrollado por las Fuerzas Armadas -con la colaboración de las Fuerzas de Seguridad-, a partir del derrocamiento del gobierno constitucional de María Estela Martínez de Perón. Por ello, no reiteraremos todo aquel detalle en su totalidad, sino que sólo nos detendremos en las circunstancias que importan una mejor comprensión del caso en estudio.
En efecto, en la sentencia con la cual culminó la investigación desarrollada en esta actuaciones (fojas 28.270/29.848 del principal) esta Cámara afirmó que "...la estructura legal y operativa montada de acuerdo con el sistema de normas reseñado precedentemente permite afirmar que el gobierno constitucional contaba, al momento de su derrocamiento, con los medios necesarios para combatir al terrorismo".
En virtud de considerar que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces de enfrentar el fenómeno terrorista acontecido en 1975, el gobierno constitucional de entonces construyó una estructura normativa a través de la cual, entre otras cosas, se creo el Consejo de Seguridad Interna para asesorar y proponer al Presidente de la Nación medidas necesarias para la lucha contra la subversión. A partir de ese mismo marco dispositivo, se encomendó a las Fuerzas Armadas la ejecución de las operaciones militares y de seguridad necesarias para aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país (ver decretos 2770/75, 2771/75 y 2772/75).
Estas estipulaciones generales fueron reglamentadas, primeramente, por la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa (15/10/1975) -con la cual se instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, con la idea de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles en la lucha contra la subversión-.
Específicamente en lo atinente al Ejército, su Comandante General dictó la directiva n° 404/75, reglamentaria del punto 8 de la Directiva del Consejo antes mencionada. A través de ésta se mantuvo la organización territorial dispuesta por el Plan de Capacidades para el año 1972 (PFE-PC MI72), que dividía el territorio nacional en cuatro zonas de defensa -1, 2, 3 y 5- que coincidían con los límites jurisdiccionales de los Cuerpos del Ejército identificados con esos mismos números. La zona de defensa 4, cuyos límites coincidieron con la jurisdicción territorial de la Guarnición Militar Campo de Mayo, quedó a cargo del Comando de Institutos Militares.
Al respecto, esta Cámara afirmó que si bien esta política legislativa adoptada por el gobierno constitucional había resultado suficiente para afrontar el fenómeno subversivo (a las normas antes mencionadas corresponde agregar la sanción de la leyes 20.642 y 20.840), el gobierno militar -tras el derrocamiento- y en lugar de usar en plenitud tales poderes, prefirió implementar un modo clandestino de represión.
Entonces, tras la usurpación por la fuerza del gobierno nacional por las autoridades militares, comenzaron -de modo generalizado en el territorio nacional- las privaciones clandestinas de la libertad de personas. Como características comunes de este obrar criminal se ha determinado que: a) los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad que adoptaban precauciones para no ser identificados; b) en el secuestro solía intervenir un número considerable de personas fuertemente armadas; c) las autoridades de las referidas fuerzas con jurisdicción en el lugar solían estar avisadas del secuestro, apoyando -incluso- en ocasiones el obrar de esos grupos armados; d) los secuestros frecuentemente se realizaban por la noche en los domicilios de las víctimas y, en determinados casos, también se sustraían los bienes físicos de las viviendas; e) las víctimas del secuestro eran posteriormente trasladadas en vehículos a centros clandestinos de detención, donde eran ocultadas y generalmente, torturadas; f) algunos de los detenidos fueron posteriormente liberados, otros puestos a disposición de las autoridades competentes, desconociéndose el destino final del resto (un desarrollo más completo y pormenorizado de las consideraciones hasta aquí formuladas se encuentra en los capítulos VII, VIII, IX y X del Considerando Segundo de la sentencia antes mencionada).
La sustanciación de estas actuaciones se orientó a deslindar la responsabilidad penal por los hechos antes descriptos de los ex Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas. El personal subordinado a ellos resultó investigado en procesos posteriores. En efecto, resultaron imputados de esta causa los integrantes sucesivos de las tres primeras juntas militares del llamado Proceso de Reorganización Nacional; estos son: Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Orlando Ramón Agosti, Roberto Eduardo Viola, Omar Domingo Rubens Graffigna, Armando Lambruschini, Leopoldo Fortunato Galtieri, Jorge Isaac Anaya y Basilio Arturo Lami Dozo.
Graffigna, Galtieri, Anaya y Lami Dozo resultaron absueltos de culpa y cargo, mientras que los restantes procesados fueron condenados. Específicamente, el 9 de diciembre de 1985, este Tribunal condenó a Videla a las penas de reclusión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales, accesoria de destitución y pago de las costas; a Massera a prisión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales, accesoria de destitución y pago de las costas; a Agosti a cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales, accesoria de destitución y pago de las costas; a Viola a diecisiete años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales, accesoria de destitución y pago de las costas; y a Lambruschini a ocho años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales, accesoria de destitución y pago de las costas.
Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que -con el voto de la mayoría- modificó la participación que les cupo a los nombrados en los hechos investigados, estableciendo que resultaron ser partícipes necesarios y no autores mediatos. Asimismo, mantuvo las penas impuestas, excepto en lo atinente a Roberto Eduardo Viola y Orlando Ramón Agosti, a los que se les redujo únicamente la pena de prisión a dieciséis años y seis meses, y tres años y nueve meses, respectivamente (Fallos 316:1689).
El 29 de diciembre de 1990, el entonces Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem, indultó estas penas a Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Orlando Ramón Agosti, Roberto Eduardo Viola y Armando Lambruschini.
Como fundamentos de tal decisión se dijo que "...la necesidad de que el Poder Ejecutivo Nacional... realice una última contribución para afianzar el proceso de pacificación en que están empeñados los sectores verdaderamente representativos de la Nación...." y "...crear las condiciones y el escenario de la reconciliación, del mutuo perdón y de la unión nacional...".
Esta es la medida presidencial, entonces, cuya inconstitucionalidad debe ser analizada.
b. Situación de los condenados indultados.
Tras la formación de este incidente se solicitó, por intermedio del Ministerio de Defensa , a las distintas fuerzas donde los indultados prestaran servicios, información actualizada respecto de la situación de cada uno de ellos.
La información remitida en consecuencia (constancias de fs. 21, 22, 37, 46/7, 52 y 76) permite corroborar, por un lado, que Roberto Eduardo Viola, Armando Lambruschini y Orlando Ramón Agosti fallecieron con fecha 30 de septiembre de 1994, 15 de agosto de 2004 y 6 de octubre de 1997, respectivamente.
A su vez, pudo determinarse que se declaró la incapacidad sobreviniente de Emilio Eduardo Massera. Esto ocurrió en el marco de los procesos que se le siguen al nombrado ante los Juzgados nº 1 y 7 del fuero -y es en virtud de esta circunstancia que se suspendió el trámite de las actuaciones y se le concedió su libertad provisional-. El mismo temperamento se adoptó respecto de Massera el titular del Juzgado n° 12 del fuero, dependencia en la cual tramita un exhorto remitido por autoridades alemanas.
Jorge Rafael Videla, por su parte, se encuentra actualmente detenido, con prisión domiciliaria, a disposición del Juzgado Federal nº 7. En tales actuaciones se investiga la responsabilidad penal que pudo haberle cabido al nombrado en el denominado "Plan Cóndor".
En razón de lo expuesto cabe concluir que el presente pronunciamiento sólo alcanzará a la situación de Jorge Rafael Videla y a la de Eduardo Emilio Massera.
Con relación a este último vale tener en cuenta que la incapacidad sobreviniente que se le decretó en otras causas en las que se encuentra sometido a proceso no es motivo para excluirlo de los efectos de esta decisión. Es decir, y aún si -por hipótesis- se debiera declarar en estas actuaciones la incapacidad de Massera, las disposiciones que rigen la etapa del proceso en que quedaría situada esta causa ante una eventual declaración de inconstitucionalidad del decreto 2741/90 -ley cuya aplicación será tratada en el punto V de esta pronunciamiento- específicamente contemplan la ejecución de la pena en establecimientos especiales de carácter asistencial médico y psiquiátrico para tal tipo de supuestos (artículo 176 y ss. de la ley 24.660).
c. Regularidad constitucional del decreto de indulto 2741/90.
Adentrándonos al fondo de la cuestión, de inicio debe recordarse que constituyeron un antecedente importante previo a la sanción de la ley 25.779 -por la que se declararon insanablemente nulas las leyes de Obediencia Debida y Punto Final-, aquellas decisiones judiciales de primera y segunda instancia que, en la necesidad de adoptar el ordenamiento jurídico interno a las exigencias de la comunidad internacional en materia de derechos humanos, declararon de ningún efecto las leyes de impunidad (c. 8686/00, "Simón Julio y otro s/ sustracción de un menor de diez años", rta. el 6/3/01, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4 de esta ciudad y c. 17.889, "Incidente de apelación de Simón Julio", rta. el 9/11/01, reg. 19.192 de la Sala II de este Tribunal).
A su vez, y con posterioridad a la sanción de la ley 25.779, ambas Salas de esta Alzada declararon la irregularidad constitucional de indultos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, de similares características al presente (ver en tal sentido Causa nº 36.773 "Suarez Mason y otros s/inconstitucionalidad de indultos Dec. 1002/89 y 2746/90", Reg. nº 228 del 1/04/05, de la Sala 1ra. y Causa nº 22.544 "Vañek, Antonio y Torti, Julio s/inconstitucionalidad", Reg. nº 23.944 del 8/07/05 de la sala 2da.).
En tales oportunidades, el análisis efectuado por el Tribunal se circunscribió a determinar la regularidad de tales indultos desde un aspecto formal y otro material. En torno al primero, se estudió la facultad presidencial de indultar a personas aún sometidas a proceso. Con respecto al segundo, se analizó esta facultad presidencial pero a la luz de las características de los hechos perdonados.
Dado que la cuestión a resolver en el presente se ciñe a determinar la validez de indultos que afectaron a personas condenadas, se descarta ahora el tratamiento de los aspectos formales de la materia y se centra el análisis en la posibilidad que detentaría el Poder Ejecutivo Nacional para dictar indultos respecto de hechos de las características de los investigados en autos.
1. Así, en primer lugar, se evaluará si el dictado del decreto nº 2741/90 del P.E.N. impidió cumplir con obligaciones internacionales anteriormente asumidas por nuestro país convencionalmente.
Esta Cámara ha dicho en reiterados pronunciamientos que los delitos cometidos por los agentes estatales en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder en el período 1976-1983, a la luz del derecho de gentes, deben ser considerados como crímenes contra la humanidad (cfr. Sala I, causas nro. 30.514, "Massera s/excepciones", Reg. 742 , del 9 de septiembre de 1999; nro. 33714 "Videla, Jorge R. s/procesamiento", Reg: 489, del 23 de mayo de 2002, y sus citas, n° 36.253 "Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad", Reg: 670, del 13 de julio de 2004;y Sala II Causa Nro. 17.889, del 9 de noviembre de 2001, Reg: 19.192 y sus citas).
Así, y de acuerdo a los compromisos contraídos por nuestro país frente a la comunidad internacional, corresponde determinar si surge la obligación de perseguirlos y sancionarlos.
Para ello, debe ponderarse que a la época del dictado del decreto aquí analizado, existían normas de rango supra legal que permitirían cuestionar su validez, pero luego de la reforma constitucional de 1994, se torna imperiosa la necesidad de debatir si los crímenes contra la humanidad, pueden ser perdonados por parte de algunos de los poderes del estado a través de actos propios.
A dichos fines, resulta imprescindible establecer el lugar jerárquico que ocupan los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico.
De tal modo, y si bien la Constitución Nacional reformada en el año 1994 dispuso expresamente que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes (art. 75, inc. 22), ello ya había sido reconocido con anterioridad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en el caso "Miguel Angel Ekmekdjian c. Gerardo Sofovich" (Fallos 315:1492). En el considerando 17 del voto de la mayoría se dijo: "Que un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional), el Congreso los desecha o aprueba mediante leyes federales (art. 67, inc. 19 Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo Nacional sobre atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación (art. 86, inc. 14 Constitución Nacional)". También la Corte utilizó otro argumento derivado directamente del derecho internacional: "Que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados --aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980-- confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno" [...] "Esta convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino contemplada en los precedentes de Fallos: 257:99 y 271:7, pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual 'no existe fundamento normativo para acordar prioridad' al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el art. 27 de la Convención de Viena, según el cual 'Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado'" (considerando 18°).
Se sostuvo, además: "...la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado art. 27" (consid. 19).
Conforme a lo expuesto entonces, puede afirmarse que las obligaciones internacionales derivadas de los tratados deben prevalecer frente a cualquier norma de derecho interno.
Así, la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada por el Congreso Nacional el 1ro. de marzo de 1984, mediante la ley 23.054), impone a los Estados la obligación de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Tratado.
Tales prescripciones sobre los deberes de "respeto" y "garantía", por una parte, y la existencia de "remedios efectivos" como medios para asegurarlos, por otra, se han reconocido como el fundamento de la obligación de la persecución de las violaciones a los derechos humanos (ver en similar sentido, causas "Suarez Mason..." y "Vañek...", antes mencionadas, con cita de Ambos, Kai, "Impunidad y Derecho Penal Internacional", Ad. Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 75 y ss.).
Sobre la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos protegidos por la Convención, se ha afirmado: "La segunda obligación de los Estados Partes es la de 'garantizar' el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 19 de julio de 1988, Serie C, nº 4, párrafos 166 y 167).
De lo expuesto se advierte entonces que, como medios para asegurar esa garantía, se establecen los deberes de prevención, investigación y sanción de las conductas que vulneren derechos reconocidos; y, por otra parte, que no resulta suficiente la declamación de esa garantía, sino que se exige al Estado la eficacia en su ejercicio.
Asimismo, en cuanto a los alcances de las obligaciones derivadas de la Convención, es menester señalar que la Corte Interamericana sostuvo que "el deber general del estado incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías [...]. En el Derecho de Gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general de cada Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio effect utile). Esto significa que el estado debe adoptar las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2º de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, "La última tentación de Cristo", rta. el 5/02/2001, serie "C", nº 73, parágrafos 85 y 87, citado por la Sala I del Tribunal en causa nº 36.253 "Crespi y otros s/falta de acción y nulidad" reg. 670 del 13/7/2004).
Por otra parte, en cuanto al deber de sancionar toda violación a los derechos humanos, la Corte sostuvo: "Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho Internacional de los Derechos Humanos" (caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2002).
Dicho organismo, reiteró el alcance de la obligación que emana del artículo 2 de la Convención en el caso "Bulacio", afirmando que el cumplimiento del deber allí establecido implica la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a los derechos y garantías que resguarda el tratado, y además, la promoción de normas y prácticas que guíen a cada Estado Parte hacia el cumplimiento cabal de la Convención (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Bulacio vs. Argentina", fallado el 18/09/2003).
En este mismo sentido, con respecto a la amnistía general dictada en Chile -a través del decreto ley n° 2191- que alcanzó a todos los responsables de "hechos delictuosos" (entre los que se encuentran delitos de lesa humanidad) cometidos desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1978, la Corte recientemente explicó que, dada su naturaleza, tal norma "...carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos... ni para la identificación y castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile" (Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia del 26 de septiembre de 2006, serie C, n° 154).
De acuerdo con todo lo expuesto hasta aquí, la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al Estado argentino el deber de investigar y penalizar las violaciones a los derechos humanos. Además se ha establecido el deber de garantizar la efectividad de dicha obligación.
A iguales conclusiones puede arribarse si se avalúan las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso de la Nación el 17 de abril de 1986 mediante la ley 23.313, que entró en vigor para nuestro país el 8 de noviembre de 1986), pues las obligaciones que de allí se derivan para los Estados Parte, son análogas a las ya analizadas (Conf. Artículo 2 del citado Pacto).
Al respecto el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, señaló: "... se deriva del artículo 7º, leído juntamente con el artículo 2º del Pacto, que los Estados deben asegurar una protección efectiva a través de algún mecanismo de control. Las quejas por mal trato deben ser investigadas efectivamente por las autoridades competentes. Quienes sean culpables deben ser considerados responsables y las víctimas deben tener a su disposición los recursos efectivos, incluyendo el derecho a obtener una compensación" (HRC, General Comment nº 7, Doc. ONU. CCPR/C/21 (19/5/1989), y reiterado en General Coment nº 20, par. 13 y ss.. Doc. ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add. 3 [7/4/1992]).
Por otra parte, dicho Comité manifestó: "El Comité nota que los compromisos hechos por el Estado parte con respecto a su pasado autoritario reciente, especialmente la ley de Obediencia Debida y la ley de Punto Final y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son contrarios a los requisitos del Pacto"(ver "Human Rights Committee, Comments on Argentina, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.46 [1995], en inglés el original).
Entre sus "Principales Temas de Preocupación" el Comité incluyó: "El Comité reitera su preocupación sobre la Ley 23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23.492 (Ley de Punto Final) pues niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos durante el período del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de los artículos 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto. El Comité ve con preocupación que las amnistías e indultos han impedido las investigaciones sobre denuncias de crímenes cometidos por las fuerzas armadas y agentes de los servicios de seguridad nacional incluso en casos donde existen suficientes pruebas sobre las violaciones a los derechos humanos tales como la desaparición y detención de personas extrajudicialmente, incluyendo niños. El Comité expresa su preocupación de que el indulto como así también las amnistías generales puedan promover una atmósfera de impunidad por parte de los perpetradores de violaciones de derechos humanos provenientes de las fuerzas de seguridad. El Comité expresa su posición de que el respeto de los derechos humanos podría verse debilitado por la impunidad de los perpetradores de violaciones de derechos humanos".
Sentado lo anterior, a juicio del Tribunal, aparece clara la contradicción del decreto 2741/90 con las normas internacionales invocadas y la precisión que respecto de sus alcances efectuaron los organismos mencionados, al menos, en lo relativo al deber de penalizar o sancionar a los autores de crímenes contra la humanidad.
Ello por cuanto, las obligaciones que de allí se derivan quedarían desvirtuadas si, luego del dictado de sentencia definitiva -una vez investigadas, comprobadas y dictada la respectiva sanción por las graves violaciones a los derechos humanos, como las que oportunamente se ventilaran en estas actuaciones- se concediera el perdón.
Nótese que en este caso el dictado del decreto en estudio impidió que Videla y Massera cumplieran con las sanciones penales que le habían sido impuestas como responsables de crímenes contra la humanidad. En efecto, y a pesar de que éste fue condenado a reclusión perpetua, en virtud del decreto 2741/90, recuperó su libertad cuando cumplía aproximadamente cinco años de pena privativa de la libertad.
Ante tal circunstancia, e insistimos, cuando ya se ha despejado toda duda en torno al carácter de graves violaciones a los derechos humanos que detentan los delitos por los que se responsabilizó a Videla y a Massera, la medida aquí cuestionada estaría generando la "atmósfera de impunidad" expresada con preocupación por los organismos internacionales.
Desconocer la validez del indulto en cuestión, a su vez, evitaría una eventual responsabilidad internacional del Estado Argentino.
Sólo resta efectuar una ultima aclaración. El hecho de que los tratados internacionales analizados a lo largo de este apartado hayan entrado en vigor con posterioridad a la comisión de los hechos que se investigan en autos en nada obsta su aplicación a la cuestión en estudio -tal como pretende la defensa de Videla-.
En este punto nos hemos encargado de demostrar que los deberes de garantía que imponen los tratados enumerados comprenden la obligación de investigar toda posible lesión de bienes protegidos por tales tratados, individualizar a los individuos responsables de tales lesiones, someterlos a juicio y, eventualmente, sancionarlos. Si bien puede pensarse válidamente que estas obligaciones son todavía preexistentes a estas disposiciones internacionales, lo cierto es que nuestro país contrajo estos deberes de garantía inexorablemente con la entrada en vigor de las Convenciones señaladas.
En consecuencia, prescindiendo de la fecha de comisión de los crímenes contra la humanidad que se investigaron en autos, y siendo que el Estado argentino se encontraba definitivamente imposibilitado de retraer -incluso parcialmente- el poder punitivo respecto de estos hechos con anterioridad al dictado del indulto cuestionado, de ningún modo puede postularse en este caso una aplicación retroactiva de los tratados de derechos humanos mencionados. Esto es, los indultos fueron dictados con innegable posterioridad al momento en que el Estado argentino se obligó a no perdonar crímenes de esta naturaleza.
En este sentido, sostiene Marcelo Ferrante que "...la afirmación de que las leyes de ´Punto Final´y ´Obediencia Debida´y los indultos presidenciales violaron los deberes de garantía surgidos de la CADH y del PIDCP no importa asignar a sus cláusulas valor retroactivo: la materia de lo ilícito -en el sentido de contrariedad con las disposiciones de estos tratados- es, pues, esa retracción del poder punitivo y no las lesiones cuyos autores se beneficiaron con la impunidad concedida" (ob. cit., pág. 419, y en sentido similar, Marcelo A. Sancinetti, "Derechos Humanos en la Argentina Post-Dictatorial", Lerner Editores, Buenos Aires, 1988, pág. 129, -específicamente- nota n° 47).
2. Resta agregar a los argumentos arriba expuestos una circunstancia más que hace que los indultos dictados en favor de Jorge Rafael Videla y Eduardo Emilio Massera resulten incompatibles con lo que manda nuestra Carta Magna.
Cabe recordar, en primer lugar, que históricamente el instituto del indulto tuvo por finalidad reparar situaciones injustas, en supuestos de delitos menores pero que no obstante tenían previstas amenazas punitivas elevadas y, por lo tanto, en la práctica generaban castigos desproporcionados en relación al contenido disvalioso de la conducta reprochada; estando vedado para crímenes de mayor gravedad como, verbigracia, los homicidios.
En tal sentido, vale remontarse a los orígenes mismos de nuestra nación, oportunidad en que la Soberana Asamblea General Constituyente de los Pueblos Libres de las Provincias Unidas del Río de la Plata, en la sesión del 8 de febrero de 1813, dispuso exceptuar del indulto general a los reos decretado anteriormente por el propio Cuerpo, entre otros delitos, el de resistencia armada a la justicia, el de lesa patria, y el homicidio que no sea casual o en defensa propia (conf. Ravignani, Emilio; Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo I, Ediciones del Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Buenos Aires, Buenos Aires, 1937, pág. 9).
Esta gracia, entonces, resulta aplicable para los casos de delitos leves dentro del catálogo previsto por el compendio de ilícitos del ordenamiento normativo, pero que no obstante su autor sufra una sanción penal elevada comparada con hecho efectivamente concretado. Estas últimas circunstancias, claro está, no se dan en el contexto de autos.
Ahora bien, como ya se dijera antes, los hechos ilícitos que fueran pesquisados en el marco de las presentes actuaciones fueron llevados a cabo en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983. Puede afirmarse que ellos representan aquellos actos cuya naturaleza define el artículo 29 de la Constitución Nacional y, como tales, resultan insusceptibles de ser amnistiados.
En tal sentido, al dar tratamiento a los recursos extraordinarios interpuestos en estas actuaciones, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Petracchi y Bacqué, expusieron en el considerando 6) de su voto, que: "... el art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por el otro. La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza. El gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, invocando razones de aquellas índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos" (Fallos 309:1689).
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 234:16) que una ley de amnistía que en su contenido comprendiera el delito previsto por el artículo 20 (ahora 29) de la Constitución Nacional carecería de validez dado que sería contraria a la voluntad superior de la propia Constitución (ver en igual sentido Sala I causa "Suarez Mason...", ya citada, y Sala II, Causa nº 21.961 "Incidente ordenado por la Cámara Nacional de Casación Penal en Causa nº 8686/00, Reg. 23.243 del 16 de diciembre de 2004, ambas con cita del dictamen del entonces Procurador General de la Nación, Sebastián Soler).
De esta doctrina surge entonces un límite a la facultad de amnistiar que corresponde al Poder Legislativo, pues no podrá perdonar actos que impliquen la concesión de facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgar sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Pero además, esa limitación al poder de dictar amnistías que corresponde al Poder Legislativo, se extiende a quienes hayan ejercido las facultades extraordinarias o la suma del poder público.
Ello por cuanto la prohibición contenida en el citado artículo 29, está dirigida a la protección del individuo contra el ejercicio totalitario del poder derivado de la concentración de funciones (En igual sentido ver causa "Suarez Mason...", con cita de causas nro. 8.057, "Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/tenencia de arma de guerra", Sala I, fallada el 4 de octubre de 1984; y nro. 3438, "Rolando Vieira, Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y 292 del Código Penal", Sala II, fallada el 6 de marzo de 1985).
Para comprender el alcance de lo afirmado, válido es traer a colación lo expuesto por la doctrina al respecto: "Cualesquiera que fuesen los límites del art. 29 de la Const. Nacional en su relación con el más estrecho art. 227 del Cód. Penal -en lo que se refiere a la descripción y punición de la 'conducta típicamente prohibida'-, en cualquier caso el Congreso carecería de facultades para amnistiar el ejercicio de la suma del poder público, el ejercicio en definitiva del poder tiránico, en la medida en que en este ejercicio fueran cometidos delitos por los que 'la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaran a merced de los gobiernos o persona alguna', Por ende, cuando los actos ejercidos por el poder omnímodo fuesen delictivos conforme a la ley penal por su propia configuración (homicidios, asesinatos, torturas, privaciones de la libertad, etcétera) sería imposible amnistiarlos" (Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 282/3).
Lo afirmado, se sustenta en la doctrina de Fallos 247:387, conforme a la cual "... corresponde declarar que los beneficios de la ley 14.436 no son extensivos a delitos como el que motiva las presentes actuaciones, ya que el art. 29 de la Const. Nacional -que categóricamente contempla la traición a la patria- representa un límite infranqueable que el Congreso no puede desconocer o sortear mediante el ejercicio de su facultad de conceder amnistías". La mencionada ley concedía una amnistía amplia y general para todos los delitos políticos, comunes conexos o militares conexos, cometidos hasta la promulgación de la misma, que comprendía los actos y los hechos realizados con propósitos políticos o gremiales, o cuando se hubiera determinado que bajo la forma de un proceso por delito común, se encubrió una intención persecutoria de índole política o gremial.
Finalmente, no está demás aclarar que todo lo dicho respecto de las limitaciones de facultad legislativa de dictar amnistías es trasladable a la prerrogativa presidencial de indultar. En este sentido, vale nuevamente traer a colación lo afirmado sobre el punto por Sancinetti: "... de resultas de la doctrina de Fallos, 234:16 y de la de fallos, 247:387, los delitos cometidos como derivación del ejercicio de la suma del poder público -por los que '...la vida el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna' (art. 29 Const. Nacional)- son insusceptibles de amnistía. Y si el Congreso Nacional no puede amnistiar tales hechos por el contenido material de los hechos mismos, entonces, mucho menos podrá indultarlos el Poder Ejecutivo. Este, en efecto, no podrá indultar ni la concesión de la suma del poder público concretada por los legisladores, ni los delitos cometidos por el Ejecutivo en el ejercicio de tal poder proscrito..." (ob. cit., págs. 282/3).
En síntesis, el artículo 29 de la Constitución Nacional impide que las Legislaturas (nacional y provinciales) concedan a los Ejecutivos (nacional y provinciales) supremacías en virtud de las cuales la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden al arbitrio de un gobierno o una persona.
Una válida interpretación analógica de esta cláusula constitucional permite extraer dos conclusiones: (a) que ese tipo de concesiones legislativas efectuadas desde el parlamento hacia la administración no son susceptibles de amnistías o indultos; (b) que los hechos delictivos derivados del ejercicio de la suma del poder público -sea el origen de tal poder omnímodo una concesión efectuada por la Legislatura o una asunción directa del Poder Ejecutivo- tampoco pueden ser perdonados por el Congreso o el Poder Ejecutivo.
Con relación a esta última afirmación, en el fallo "Simón", el juez Zaffaroni manifestó que el artículo 29 constitucional es un caso de delito constitucionalizado y su integración analógica siempre es violatoria del art. 18 de la misma Constitución. Los riesgos de tal analogía, expresó textualmente, son que "una mayoría parlamentaria coyuntural podría imponer la responsabilidad y la pena correspondientes a los infames traidores a la Patria a cualquier opositor".
Consecuentemente, con la prohibición de analogía que propuso sostuvo que las amnistías otorgadas por el Congreso Nacional a través de las leyes de "Obediencia debida" y "Punto final" configuran una hipótesis no contemplada por el texto del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Esta última crítica puede evitarse. Dado que no están en juego los límites de una prohibición penal, sino las facultades constitucionales de un órgano para eximir de los efectos de la aplicación de la ley penal, es legítima toda interpretación, incluso analógica, para establecer la influencia del artículo 29 de la Constitución Nacional respecto de la competencia deparada al Congreso por el artículo 67, inc. 17 del mismo cuerpo normativo (actual art. 75, inc. 20, Const. Nacional).
En este punto, lo importante es distinguir las acciones que quedan abarcadas por el delito de traición a la patria que prescribe el artículo 29 de aquéllas no susceptibles de indultos o amnistías según la misma norma.
En efecto, puede pensarse válidamente que el artículo 18 de la Constitución Nacional y las disposiciones sobre legalidad que incorporaron los tratados internacionales impedirían extender el alcance del delito constitucional de traición a la patria (previsto en el artículo 29) más allá de los supuestos de concesión por parte del Congreso al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias. Toda ampliación del tipo más allá de lo dicho debería enfrentar serios cuestionamientos provenientes de la prohibición de analogía (este análisis, vale aclarar, prescinde del nuevo artículo 36 de la Constitución Nacional -que amplía el ámbito de lo prohibido por el delito de traición a la patria- dado que no existía al momento del dictado del decreto en cuestión).
Tal como antes se expresó, entonces, ni el Congreso ni el Poder Ejecutivo -mediante el ejercicio de sus facultades de amnistiar o indultar, respectivamente- pueden soslayar la prohibición y el castigo que la Constitución impone para tales conductas.
Ahora bien, el hecho de que sólo los miembros de las Legislaturas puedan resultar autores del delito de traición a la patria consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no resulta un problema para concluir que tampoco es susceptible de indultos o amnistías el ejercicio de la suma del poder público por el Poder Ejecutivo -por el que la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedan a merced de gobierno o persona alguna-. El contrasentido que importa aceptar que no puede perdonarse la concesión legislativa de supremacías pero sí su ejercicio por quien las recibe, es lo que obliga a concluir de este modo.
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de que el presente no es un caso de concesión de facultades extraordinarias -única hipótesis penada por el artículo 29 de la Constitución Nacional- sino de asunción directa de dichas prerrogativas, los hechos por los que fueron condenados Videla y Massera resultan insusceptibles de perdón, motivo por el cual se declarará la inconstitucionalidad del decreto de indulto n° 2741/90.
V. Ley procesal aplicable.
Mediante el Decreto 158/83 se sometió a juicio sumario, ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, a los integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos Juntas Militares subsiguientes, en orden a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos (artículos 1 y 2).
La ley 23.049, por su parte, modificó el Código de Justicia Militar. En concordancia con el Decreto 158/83, el artículo 10 de la mencionada ley reglamentó el procedimiento sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. En el marco de tal reglamentación se previó un "recurso ante la Cámara Federal que corresponda con los mismos requisitos, partes y procedimientos del establecido en el artículo 445 bis" del Código de Justicia Militar. A su vez, se estipuló la asunción al conocimiento del proceso por parte de la Cámara Federal para el caso en que "advirtiese una demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio".
Dado que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas al 4 de octubre de 1984 sólo había tomado declaración indagatoria y dictado prisión preventiva rigurosa al Almirante Massera -lo que se consideró una demora injustificada-, esta Cámara se avocó en dicha fecha al conocimiento de este proceso y continuó con su sustanciación de acuerdo con la ley castrense .
Ahora bien, con la sanción de la ley 24.556 (18/10/1995) se aprobó la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas -cuya jerarquía constitucional fue establecida mediante la ley 24.820-. El primer párrafo del artículo 9° de la Convención establece que "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar...".
Esta exclusión de toda jurisdicción militar en el juzgamiento de los responsables del delito de desaparición forzada de personas no afecta el principio del juez natural, aún cuando existió una ley que dispuso el conocimiento originario de tales hechos por tribunales castrenses (ley 23.049). Así lo resolvió la Corte Suprema en ocasión de dirimir -a favor de la justicia civil- la contienda positiva de competencia planteada entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 (Fallo 323:2035).
En la oportunidad, el Dr. Petracchi dijo "...que la atribución de la competencia a los órganos permanentes del Poder Judicial, establecida en forma general para todos los casos de similar naturaleza, no reúne ninguna de las características de los tribunales ex profeso que veda el artículo 18 de la Constitución Nacional. ...[L]a garantía del juez natural no impide la inmediata vigencia de la restricción constitucional a la competencia militar derivada de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas..." (este criterio fue reafirmado por la C.S.J.N. en el precedente "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada", V. 34. XXXVI, del 21 de agosto de 2003).
Descartada, entonces, toda posibilidad de que tribunales militares conozcan los hechos que centran esta investigación, y eliminada también toda afectación a la garantía del "juez natural", el presente caso deberá ser sometido al procedimiento y a la actuación de los jueces que la ley procesal común vigente establece.
En este sentido, si bien la ley adjetiva imperante al momento de comisión de los hechos investigados era la 2.372 (Código de Procedimientos en Materia Penal), la ley aplicable al caso resulta la ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación).
Ello es así, en primer término, desde que las disposiciones procesales "resultan de aplicación inmediata a los procesos en trámite [siempre] que su recepción en juicio no afecte la validez de actos ya cumplidos de conformidad con leyes anteriores (Fallos: 200:180 y sus citas; 246:183)" (Fallos 321:532). El presente caso no se encuentra dentro de las excepciones que quitan fuerza imperativa al principio señalado.
Por otra parte, tampoco resulta aplicable al particular la disposición del artículo 12 de la ley 24.121, a través de la cual se estableció que "Las causas actualmente en trámite ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal....proseguirán sustanciándose y terminarán de conformidad con la ley 2.372 y sus modificatorias, salvo que el procesado o acusado solicitare la aplicación del procedimiento previsto en la ley 23.984 dentro de los quince (15) días de notificado legalmente para el ejercicio de esa opción".
No procede la aplicación de esta regla al caso, toda vez que estas actuaciones nunca se sustanciaron de conformidad con la ley 2.372. Esto es, en el momento en que inexorablemente perdió vigencia la ley 23.049 -momento en que el Estado nacional se comprometió a cumplir las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (artículo 1° inciso d de la Convención)-, la ley procesal federal vigente era el Código Procesal Penal de la Nación ley 23.984. Es por ello que no median razones para que este proceso se rija por el ya derogado Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372).
En efecto, la solución de la controversia relativa a la ley procesal aplicable se ciñe a determinar cuál de las leyes bajo las que tramitó este proceso -estas son, las 23.049 y 23.984- debe regir en la actualidad. En consecuencia, y excluida toda jurisdicción militar -tal como se ha demostrado anteriormente-, no queda más que sujetar estas actuaciones a la ley procesal federal (23.984).
La aplicabilidad del Código Procesal Penal de la Nación a hechos cometidos con anterioridad a su vigencia fue dispuesta por este Tribunal en reiteradas ocasiones (15/5/00, reg. 6/00-P; 6/10/01, reg. 9/01-P; 6/3/02, reg. n° 1/02-P y 19/6/03, reg. n° 1/03-P; causa n° 30.579, Sala I, "Acosta J. s/ competencia", rta. el 9-9-99, reg. 746; causa n° 30.311, Sala I, "Videla J. R.", rta. el 9-9-99, reg. 735; causa n° 16.071, Sala II, "Astiz, Alfredo s/ nulidad", rta. el 4-5-00, reg. n° 17.491; causa n° 17.196, Sala II, "Landa Ceferino s/excepción de falta de jurisdicción", rta. el 28-11-00, reg. 18.216, entre otras).
En consecuencia, y afirmada la aplicación al caso de la ley procesal federal, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional de Ejecución Penal -de acuerdo con lo prescripto por el artículo 74 de la ley 24.121-, de modo que se continúe con la ejecución de la pena impuesta en esta causa a Jorge Rafael Videla y a Eduardo Emilio Massera de acuerdo a lo previsto por la ley 24.660.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL del decreto nº 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto indultó las penas impuestas en estas actuaciones a Jorge Rafael Videla y a Eduardo Emilio Massera (artículos 29, 75 inciso 22° y 95 inciso 5° de la Constitución Nacional).
II. IMPRIMIR a las presentes actuaciones el trámite dispuesto por el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) y, en consecuencia, REMITIRLAS al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que corresponda, con el objeto de que -de acuerdo con la ley 24.660- se continúe con la ejecución de la pena privativa de la libertad que se le impuso a Jorge Rafael Videla y a Eduardo Emilio Massera en el marco de este expediente (artículo 74 de la ley 24.121y 490 del C.P.P.N.)
III- NO HACER LUGAR a la solicitud de Graciela Beatriz Daleo y Ana María Martí relativa a que se los tenga como parte querellante en autos (artículos 84, 90, 490 y 491 del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber y, firme que sea, cúmplase con lo ordenado.
Firmado: doctores Eduardo Luraschi, Martín Irurzun, Horacio Cattani, Gabriel Cavallo, Eduardo Freiler y Eduardo Guillermo Farah.
Ante mi: doctora Dolores Ferrari -Prosecretaria de Cámara-.
Hoy puede (y debe) ser un ¡ GRAN DÍA ! depende de vos.
Avanza el 2007: ¡Duro con él!
Particular significación para Villa Clara
Por Norland Rosendo González año 2007
¡Hoy puede ser un gran día! ¡Y mañana también! En Cuba, todos, sin excepción, pero para Villa Clara, en particular, debe serlo este 2007. ¡Duro con él!, porque ya no solo son de los cubanos, son los días de muchos en el mundo que miran para acá buscando el horizonte perdido hace años.
Los escépticos encuentran ánimo, esperanzas y voluntad. Aquí ven que no hay imposibles, y que la gente vive con la máxima del trovador español Joan Manuel Serrat: Si la rutina te aplasta, dile que ya basta de mediocridad.
Los reyes magos somos nosotros mismos, quienes nos regalamos utopías con equidad y justicia, a diferencia de la realidad de América Latina y el Caribe, donde el 10 % de la población más rica recibe más del 30 % del ingreso total, mientras que el 40 % más pobre percibe únicamente el 10 % del ingreso, de acuerdo con estudios recientes de la ONU.
Nuestra filosofía, en cambio, sí es la bíblica: multiplicamos nuestros «milagros» y riquezas espirituales, como si fuesen los panes y los peces, porque compartir es mejor que competir.Otra vez les daremos rienda suelta a la creatividad y a las buenas ideas para mejorar la calidad de vida de las familias; y lo haremos con más exigencia que en 2006, pues los cubanos somos gente inconforme, que critica las ineficiencias y las malas decisiones.
Para los villaclareños, deberá ser un año de resultados, solo así podremos ir con hidalguía en octubre a la majestuosa plaza del Che Guevara a conmemorar el día que se convirtió en un quijote inmortal, y ojalá también en julio para celebrar otro 26.
Significará disfrutar de la autonomía energética, imprescindible para el adiós definitivo a los apagones por déficit de generación.
Y a los hogares adonde no han distribuido, deben llegar los equipos electrodomésticos que faltan. Pero hay que erradicar la morosidad en los pagos al Banco, pues esa tardanza podría afectar la ejecución de otros buenos proyectos.
Seguirán las labores para mejorar las redes eléctricas, y las sustituciones de metro contadores, breakers, acometidas…
La Agricultura tiene un compromiso largamente aplazado: asegurar la base alimentaria de los cubanos, producir más, y con eficiencia, no dejar ni un cayito de tierra sin cultivar y aplicar las tecnologías adecuadas para que los precios «aterricen».
Y como exigiera Raúl Castro en la última sesión del Parlamento, resulta vital un mecanismo eficaz para que las empresas cumplan los compromisos contractuales con los campesinos a la mayor brevedad posible.
Las sedes universitarias de los municipios vivirán el irrepetible momento de sus primeras graduaciones. Aquellos muchachos que iniciaron el proyecto de los trabajadores sociales, recibirán su título de licenciado, tras desarrollar sus estudios a la par de ineludibles misiones estratégicas para garantizar el presente y el futuro del país.
Otro de los hitos en este territorio será la XVI Feria Internacional del Libro, que entre febrero y marzo abrirá también sus carpas en Manicaragua, además de las tradicionales sedes de Santa Clara y Sagua la Grande.
Sin embargo, nada de todo lo pensado resultará posible si no hay un incremento real de la productividad laboral; urge crear más riquezas colectivas para consolidar la invulnerabilidad económica.
¡Hoy puede ser un gran día! ¡Duro con él! Que nosotros tenemos una sociedad imperfecta, pero mucho mejor que la exhibida de manera global al sur del río Bravo, y que busca la luz del ALBA irradiada desde Cuba.
Aquí no vive ninguno de los 125 millones de latinoamericanos sin acceso regular a los servicios médicos, ni de los 685 mil niños con el esquema de vacunación incompleto, según estadísticas de la Organización Panamericana de la Salud.
Y este 2007 también será un año para validar nuevamente nuestro sistema democrático, habrá elecciones para elegir los delegados de circunscripción y se prepararán las condiciones para los comicios generales de principios de 2008.
En Miami, la ciudad de las añoranzas perdidas, se quedaron sin descorchar las añejas botellas del ilegítimo ron Bacardí, que compraron muchos el 31 de agosto pasado. Y aquí, aún hoy chocan las copas del brindis por el Año 49 de la Revolución. Que será grande, como la gente que habita esta Isla.
La mayoría de los cubanos —a quienes nos corren canciones por las venas— tenemos estos versos trovadorescos de Serrat como antídoto contra la desesperanza: ¡Hoy puede ser un gran día! / ¡Y mañana también! / ¡Duro con él! / Imposible de recuperar, / un ejemplar único, / no lo dejes escapar / que todo cuanto te rodea / lo han puesto para ti. / No lo mires desde la ventana / y siéntate al festín. / Pelea por lo que quieres / y no desesperes / si algo no anda bien.
Particular significación para Villa Clara
Por Norland Rosendo González año 2007
¡Hoy puede ser un gran día! ¡Y mañana también! En Cuba, todos, sin excepción, pero para Villa Clara, en particular, debe serlo este 2007. ¡Duro con él!, porque ya no solo son de los cubanos, son los días de muchos en el mundo que miran para acá buscando el horizonte perdido hace años.
Los escépticos encuentran ánimo, esperanzas y voluntad. Aquí ven que no hay imposibles, y que la gente vive con la máxima del trovador español Joan Manuel Serrat: Si la rutina te aplasta, dile que ya basta de mediocridad.
Los reyes magos somos nosotros mismos, quienes nos regalamos utopías con equidad y justicia, a diferencia de la realidad de América Latina y el Caribe, donde el 10 % de la población más rica recibe más del 30 % del ingreso total, mientras que el 40 % más pobre percibe únicamente el 10 % del ingreso, de acuerdo con estudios recientes de la ONU.
Nuestra filosofía, en cambio, sí es la bíblica: multiplicamos nuestros «milagros» y riquezas espirituales, como si fuesen los panes y los peces, porque compartir es mejor que competir.Otra vez les daremos rienda suelta a la creatividad y a las buenas ideas para mejorar la calidad de vida de las familias; y lo haremos con más exigencia que en 2006, pues los cubanos somos gente inconforme, que critica las ineficiencias y las malas decisiones.
Para los villaclareños, deberá ser un año de resultados, solo así podremos ir con hidalguía en octubre a la majestuosa plaza del Che Guevara a conmemorar el día que se convirtió en un quijote inmortal, y ojalá también en julio para celebrar otro 26.
Significará disfrutar de la autonomía energética, imprescindible para el adiós definitivo a los apagones por déficit de generación.
Y a los hogares adonde no han distribuido, deben llegar los equipos electrodomésticos que faltan. Pero hay que erradicar la morosidad en los pagos al Banco, pues esa tardanza podría afectar la ejecución de otros buenos proyectos.
Seguirán las labores para mejorar las redes eléctricas, y las sustituciones de metro contadores, breakers, acometidas…
La Agricultura tiene un compromiso largamente aplazado: asegurar la base alimentaria de los cubanos, producir más, y con eficiencia, no dejar ni un cayito de tierra sin cultivar y aplicar las tecnologías adecuadas para que los precios «aterricen».
Y como exigiera Raúl Castro en la última sesión del Parlamento, resulta vital un mecanismo eficaz para que las empresas cumplan los compromisos contractuales con los campesinos a la mayor brevedad posible.
Las sedes universitarias de los municipios vivirán el irrepetible momento de sus primeras graduaciones. Aquellos muchachos que iniciaron el proyecto de los trabajadores sociales, recibirán su título de licenciado, tras desarrollar sus estudios a la par de ineludibles misiones estratégicas para garantizar el presente y el futuro del país.
Otro de los hitos en este territorio será la XVI Feria Internacional del Libro, que entre febrero y marzo abrirá también sus carpas en Manicaragua, además de las tradicionales sedes de Santa Clara y Sagua la Grande.
Sin embargo, nada de todo lo pensado resultará posible si no hay un incremento real de la productividad laboral; urge crear más riquezas colectivas para consolidar la invulnerabilidad económica.
¡Hoy puede ser un gran día! ¡Duro con él! Que nosotros tenemos una sociedad imperfecta, pero mucho mejor que la exhibida de manera global al sur del río Bravo, y que busca la luz del ALBA irradiada desde Cuba.
Aquí no vive ninguno de los 125 millones de latinoamericanos sin acceso regular a los servicios médicos, ni de los 685 mil niños con el esquema de vacunación incompleto, según estadísticas de la Organización Panamericana de la Salud.
Y este 2007 también será un año para validar nuevamente nuestro sistema democrático, habrá elecciones para elegir los delegados de circunscripción y se prepararán las condiciones para los comicios generales de principios de 2008.
En Miami, la ciudad de las añoranzas perdidas, se quedaron sin descorchar las añejas botellas del ilegítimo ron Bacardí, que compraron muchos el 31 de agosto pasado. Y aquí, aún hoy chocan las copas del brindis por el Año 49 de la Revolución. Que será grande, como la gente que habita esta Isla.
La mayoría de los cubanos —a quienes nos corren canciones por las venas— tenemos estos versos trovadorescos de Serrat como antídoto contra la desesperanza: ¡Hoy puede ser un gran día! / ¡Y mañana también! / ¡Duro con él! / Imposible de recuperar, / un ejemplar único, / no lo dejes escapar / que todo cuanto te rodea / lo han puesto para ti. / No lo mires desde la ventana / y siéntate al festín. / Pelea por lo que quieres / y no desesperes / si algo no anda bien.
La verdad cubana en Cubainformación comenzó hoy
Una televisión por Internet, una web diaria de noticias, una publicación trimestral y un programa semanal de radio
El 1 de mayo nace Cubainformación, una brecha en el bloqueo mediático
El 1 de mayo de 2007 es la fecha de lanzamiento de Cubainformación, un proyecto comunicativo cuyo objetivo está resumido claramente en su lema: ser “una brecha en el bloqueo mediático” a Cuba.
Bajo el eufemismo de “embargo”, los grandes medios suelen mencionar el bloqueo económico impuesto por Estados Unidos a Cuba desde comienzos de los años 60. Cuba sufre, sin embargo, otro tipo de bloqueo que jamás es mencionado. Y no lo es porque precisamente es impuesto por los grandes medios de comunicación: el bloqueo mediático llevado a cabo por agencias, diarios, revistas, televisiones y radios que, cada día, desnaturalizan, descontextualizan, censuran y manipulan la realidad social de la Isla y el proceso político de la Revolución cubana.
En este contexto nace Cubainformación, que parte de dos líneas informativas básicas: la que trata de acercar realidades de Cuba silenciadas en los grandes medios, que representan experiencias exitosas de justicia social, de desarrollo sostenible, de solidaridad con otros pueblos, de respeto de los derechos humanos o de participación democrática; y la que pretende desmontar algunas de las informaciones sobre la Revolución cubana que son tergiversadas o deformadas por los mass media.
Cubainformación pretende aprovechar las oportunidades de economía y globalidad que ofrece Internet para los medios de comunicación alternativos. Y cuenta con cuatro soportes de información: una web TV (televisión por Internet), una web diaria de noticias, un programa semanal de radio y una publicación trimestral en papel, todos accesibles a través de la dirección www.cubainformacion.tv
Los grandes diarios, agencias y cadenas de información masiva imponen de facto una férrea censura sobre los contenidos informativos que puedan atentar contra los intereses del Capital, y demonizan aquellos procesos políticos que, como el cubano, ponen en duda la sacrosanta libertad de mercado y la gran propiedad privada. Es por ello que prensa, radio y televisión imponen, sin derecho a réplica, la versión única de lo que es pluralismo informativo (medios de comunicación en manos de grandes fortunas), elecciones libres (bipartidismo sin riesgo para el status quo), derechos humanos (derechos formales sin derechos reales) o desarrollo (consumismo insostenible de una minoría mundial).
Los grandes medios de comunicación en manos de grandes corporaciones multimillonarias actúan desde un pluralidad decorativa. Oligopolios mediáticos que controlan diarios, cadenas de televisión y radio, revistas temáticas, agencias publicitarias y tantos otros sectores ligados a la comunicación, son verdaderos aparatos de propaganda política para el consenso dentro del Sistema capitalista. Dentro de este consenso, la Revolución cubana es dibujada como una dictadura, un “régimen” que restringe libertades y violenta derechos. Y uno de sus arietes de ataque contra Cuba es la supuesta falta de “libertad de prensa” en la Isla, consecuencia de la ausencia de medios de comunicación de propiedad privada “plurales” e independientes”. Libertad de prensa reconvertible, finalmente, en mera libertad de empresa.
En un contexto mediático tan desequilibrado y hostil, el equipo de Cubainformación es consciente de la modestia de sus posibilidades, pero también de la oportunidad que representa contar con esta nueva herramienta comunicativa. Os invitamos a todos y a todas a visitar www.cubainformacion.tv También a opinar sobre nuestros contenidos. Y buscamos vuestra colaboración: las ideas, el tiempo y las manos de personas voluntarias que hagan de éste un proyecto a largo plazo; y el aporte de contenidos y materiales de todas las asociaciones de amistad y colectivos de solidaridad con Cuba, para que sus actividades sean visibles y reconocibles en texto e imagen.
Ha nacido Cubainformación. Una nueva herramienta de solidaridad con el pueblo cubano, cuya resistencia heroica es clave del ilusionante momento de cambio que vive hoy América Latina. Y homenaje a seis cubanos de obligada mención en el nacimiento de este proyecto. Cinco de ellos presos políticos en cárceles de máxima seguridad de Estados Unidos, condenados por delitos no cometidos. Y el sexto: un joven de 80 años, convaleciente e imbatible, cuya obra y legado hoy ya es imposible de destruir en Cuba y en el mundo.
martes, 1 de mayo de 2007
Gualeguaychú en marcha - mirá chamigo

No te enteres dentro de años porque tus hijos te lo leen en una enciclopedia: la mayor marcha ecológica de la historia argentina está pasando ahora. Los medios no van a estar porque están vinculados al capitalismo criminal mundial. Abrí los ojos, la Historia está pasando delante tuyo.
DOMINGO HISTORICO
Una multitud extraordinaria marcha hacia el puente para que se vaya Botnia 10:57 |
Incesante llegada de manifestantes desde horas tempranas. Histórica convocatoria de la Asamblea.. Gualeguaychú protagoniza este domingo, desde horas tempranos, una histórica movilización al puente internacional General San Martín, convocatoria que volvió a sorprender por su magnitud.
Una jornada fresca pero soleada enmarca la imponente movida impulsada por los habitantes de Gualeguaychú para defender su derecho a la vida.
Se trata de la tercera marcha multitudinaria hacia el puente internacional General San Martín que desemboca en Fray Bentos, en el marco de la larga lucha contra la instalación de plantas pasteras sobre el río Uruguay.
La movilización mantiene la fecha de las principales manifestaciones de la Asamblea, ya que la primera marcha importante fue el 30 de abril del año 2005, y la segunda se realizó el 30 de abril del año pasado.
La movilización desde la ciudad hacia la cabecera argentina del puente internacional, a 45 kilómetros de la localidad, se inició a las 8.
Unas mil quinientas personas trabajan en la organización y la seguridad de la movilización que desde hace tres años se realiza hacia finales del mes de abril.
Cuatrocientos policías, doscientos gendarmes, un centenar de efectivos de Prefectura, centenares de asambleístas que se repartieron en 15 subcomisiones, boy scouts, Bomberos, personal municipal, remiseros y choferes de micros participan de la logística de la movilización.
Un centenar de colectivos parten en la mañana de este domingo desde el corsódromo de Gualeguaychú para trasladar a quienes no tengan vehículo particular.
Con el correr de las horas, llegan delegaciones de Concordia, Colón, Concepción del Uruguay, Paraná, Urdinarrain, Larroque, Nogoyá, San Telmo, Brandsen, Vicente López, Santa Fe, Córdoba, Misiones, y de las localidades uruguayas de Rocha, Montevideo, Canelones, San José, Colonia, Soriano y Fray Bentos, donde hay grupos que resisten la instalación de papeleras en el vecino país.
Las principales iglesias también dicen presente, con una invocación religiosa ecuménica en la cabecera del puente, con la participación de pastores de la Iglesia Luterana, de la iglesia Evangélica del Río de la Plata y del obispo de la Iglesia Católica de Gualeguaychú, Monseñor Jorge Lozano.
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