miércoles, 1 de agosto de 2007
Antiterrorismo según Bush obliga a Argentina a aprobar Ley Terrorista de las Libertades individuales Instalan el miedo y la represión legal esta vez
Una vergüenza, esto se firmó y ya goza de plenas facultades.
Texto de la "Ley Antiterrorista"
Número de Proyecto: 2239/02
Tipo de Proyecto: PROYECTO DE LEY
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-2239: PICHETTO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,.. .
LEY ANTITERRORISTA
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto dotar a las autoridades de herramientas y facultades de carácter excepcional, para ser aplicadas en la lucha contra el terrorismo.
Artículo 2º- A los efectos de esta Ley, se entiende por terrorismo internacional a aquellos actos que, involucrando a más de un país o a ciudadanos de más de un país, acciona en el exterior y/o está dirigido por países o grupos fuera de su territorio nacional, excediendo estas actividades sus propias fronteras, y haciendo uso ilegal y premeditado de la fuerza y/o la violencia, como medio de intimidación o coacción contra un gobierno, o contra la población civil o un sector de la misma y/o sus propiedades, o contra bienes de carácter público, de utilidad nacional o de carácter estratégico, para el logro de objetivos políticos, sociales, religiosos, económicos, culturales, financieros, o de cualquier otra índole, cuya consecución ponga a las naciones en situación de agresión militar, coerción económica o presión política, interfiriendo, perturbando o avanzando en forma directa contra sus intereses vitales.
La definición incluye las actividades de organizaciones o grupos políticos y del crimen organizado, que tengan por objeto la realización de actos terroristas de carácter internacional y/o que contribuyan a llevar adelante actos terroristas de carácter internacional perpetrados por terceros.
Artículo 3ª.- Entiéndese por terrorismo doméstico a aquel cuyas actividades se concretan dentro del territorio nacional y que carece de dirección exterior, ya sea que se lleven adelante por grupos, individuos o por el mismo Estado, y cuyo fin es el uso ilegal y premeditado de la fuerza y/o la violencia, dirigida contra la población civil y/o sus propiedades, o contra bienes de carácter público, de utilidad nacional o de carácter estratégico, como medio de intimidación o coacción contra el gobierno y/o la población civil o un sector de la misma, para el logro de objetivos políticos, sociales, religiosos, económicos, culturales, financieros, o de cualquier otra índole, cuya consecución ponga a la Nación en situación de agresión militar, coerción económica o presión política, interfiriendo, perturbando o avanzando en forma directa contra sus intereses vitales.
La definición incluye las actividades de organizaciones o grupos políticos y del crimen organizado, que tengan por objeto la realización de actos terroristas de carácter doméstico y/o que contribuyan a llevar adelante actos terroristas de carácter doméstico perpetrados por terceros.
Artículo 4º.- La prohibición de investigación criminal establecida en el punto 1, del artículo 4ª de la Ley Nro. 25.520 -de Inteligencia Nacional-, no alcanzará al Sistema de Inteligencia Nacional cuando la investigación, cualquiera fuera su origen, tenga por objeto la lucha contra el terrorismo o contra el crimen organizado vinculado al terrorismo.
Artículo 5º.- La Secretaría de Inteligencia, en el carácter que le atribuye el artículo 2ª, inciso 5, de la Ley Nro. 25.520 -de Inteligencia Nacional- tendrá a su cargo el establecimiento de un sistema informático interconectado en el ámbito del Sistema de Inteligencia Nacional, para la lucha contra el terrorismo y el crimen organizado vinculado al terrorismo, con el objeto de compartir información, relacionada con: la protección del país contra ataques u otras hostilidades de carácter terrorista, provenientes tanto del exterior como del interior; el terrorismo internacional de poderes extranjeros o sus agentes; las actividades clandestinas de la inteligencia extranjera en materia de terrorismo; las actividades clandestinas en materia de inteligencia, en el país;
situaciones de amistad o enemistad con otros países que hagan particularmente sensible a nuestro país respecto de agresiones de carácter terrorista y toda aquella información de inteligencia consistente en las capacidades, intenciones o actividades de gobiernos extranjeros, elementos nacionales o extranjeros, organizaciones nacionales o extranjeras, personas nacionales o extranjeras ligadas al terrorismo; espionaje, sabotaje, y/o cualquier otra actividad del crimen organizado relacionado al terrorismo y/o a su modus operandi, y toda otra información que los integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional entiendan de vital importancia para la lucha contra dicho flagelo.
Artículo 6º.- La Secretaría de Inteligencia deberá, además, compartir los archivos obrantes en su poder y que hagan a aspectos vinculados al terrorismo, cuando sean de utilidad a los agentes consulares encargados de expedir visas, a las autoridades encargadas del cuidado de las fronteras, y/o a las fuerzas de seguridad vinculadas a investigaciones terroristas, para que puedan cumplir con el objetivo de asegurar que ninguna persona con antecedentes de ese tenor ingrese al país, debiendo quienes reciban la información, usarla de manera absolutamente confidencial, bajo apercibimiento de hacerse pasibles de las sanciones previstas en los artículos 222 y 223 del Código Penal.
Artículo 7º.- La protección de las fronteras deberá también incluir personal especialmente capacitado en cuestiones de terrorismo, con jerarquía suficiente para llevar adelante su función, y que serán asimilados a la dotación habitual, y/o destinados a lugares específicos donde se crea o se sospeche razonablemente que el flagelo del terrorismo puede afectar la seguridad del país de manera especial, pudiendo dicho personal especializado, solicitar el apoyo logístico de cualquiera de las fuerzas de seguridad y/o de las fuerzas armadas, o de la Secretaría de Inteligencia, con el objeto de cumplir acabadamente sus funciones.
Artículo 8º.- Exceptúase al Sistema de Inteligencia Nacional de la prohibición establecida en el punto 2, del artículo 4ª de la Ley Nro. 25.520 -de Inteligencia Nacional-, cuando la obtención de información, la producción de inteligencia o el almacenamiento de datos sobre personas u organizaciones de cualquier clase, tenga por objeto la lucha contra el terrorismo o contra el crimen organizado vinculado al terrorismo.
Artículo 9º.- La prohibición establecida en el punto 4, del artículo 4ª de la Ley Nro. 25.520 -de Inteligencia Nacional-, será de aplicación a los casos de terrorismo o crimen organizado vinculado al terrorismo, salvo en lo que respecta a la intervención del Congreso Nacional, a través de su Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia, ante la cual y en forma reservada, podrán ponerse a su disposición todos aquellos datos que hagan al cumplimiento de su cometido.
Artículo 10º.- Exceptúase al Sistema de Inteligencia Nacional, de lo dispuesto en el artículo 5ª de la Ley Nro. 25.520 -de Inteligencia Nacional- en emergencias que, relacionadas con casos de terrorismo o del crimen organizado vinculado al terrorismo, importen un peligro inmediato de muerte o serio daño físico para una persona o grupo de personas, y ello requiera conocer, sin demora, el contenido de comunicaciones de cualquier naturaleza.
A esos efectos, dicho Sistema podrá, secretamente o en forma reservada, buscar, observar, examinar, tomar fotografías, grabar, copiar documentos, descargar o transmitir archivos de computación, escuchar, y realizar toda otra acción relacionada con la naturaleza específica de cada comunicación.
En estos casos, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la citada Ley.
No obstante, una vez realizado el procedimiento de emergencia, se deberá poner a disposición del juez competente, en forma inmediata, copia de la información obtenida y de la orden administrativa o instrucción de servicio que autorizó el proceder, quedando el procedimiento de allí en más, bajo supervisión judicial. Las actuaciones serán reservadas en todas las instancias.
Transcurridas más de cuarenta y ocho (48) horas de iniciado el procedimiento de emergencia, se activará el mecanismo previsto en el artículo 21 de la Ley Nro. 25.520 -de Inteligencia Nacional-.
Artículo 11º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional, en aquellos casos de terrorismo que impliquen la existencia de peligro para la vida de los ciudadanos o pongan en serio riesgo la seguridad nacional o internacional, a compartir con otros países, y bajo fórmulas de reciprocidad, aquella información confidencial disponible en los estrados judiciales y/o en el seno de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia abocados a la lucha contra el terrorismo internacional, con el propósito de combatirlo, o combatir el tráfico de drogas, de armas, la inmigración ilegal u otras actividades relacionadas con el respaldo material que pueda hacerse al terrorismo.
En el caso de tratarse de información obrante en investigaciones judiciales, ningún funcionario judicial, cualquiera fuere su jerarquía, podrá negarse a evacuar el pedido del Poder Ejecutivo debidamente formalizado y fundamentado.
En todos los casos, las actuaciones serán secretas y la información resultante será compartida con ese mismo carácter.
Artículo 12º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en forma preventiva, proceda a congelar los depósitos y declarar indisponibles las propiedades y activos financieros de organizaciones, naciones extranjeras, o sus nacionales, responsables de amenazas o actos de carácter terrorista, que afecten en forma directa los intereses vitales de la Nación, ya sea que los hayan autorizado, planeado, ayudado a cometer o llevado adelante.
Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo Nacional contará, en el caso de emergencias de carácter terrorista que involucren el uso de armas nucleares, químicas, biológicas o cualquier otra arma de destrucción masiva que pueda crearse en el futuro, con la inmediata asistencia técnica de las Fuerzas Armadas, a efectos de lo cual las mismas deberán poner a disposición de la autoridad civil la totalidad de los recursos solicitados, incluidos los humanos, estando permitido en estos casos su intervención en cuestiones civiles, a la par de cualquier funcionario público o de cualquier ciudadano que sea requerido en la emergencia.
Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional deberá convocar dicha asistencia técnica, en forma inmediata, con el objeto de lograr un accionar preventivo contra dichas armas y su utilización, el que será llevado adelante en sus propias instalaciones.
Artículo 14º.- Cuando la seguridad marítima, fluvial, terrestre y/o aérea, o sus instalaciones, se encuentren seriamente comprometidas por posibles actos de naturaleza terrorista o del crimen organizado vinculado a actividades terroristas, los operadores de las líneas de bandera, ya sea que se trate del Estado Nacional o de empresas privadas, nacionales o extranjeras, y los operadores de líneas de bandera extranjera, mientras se encuentren en jurisdicción nacional, no podrán obstaculizar ni impedir las investigaciones del caso, las que deberán ser llevadas adelante con la reserva y confidencialidad que las circunstancias exijan, cuidando de no alterar el normal desenvolvimiento de las actividades de que se trate.
La presencia de personal de inteligencia en buques, aeronaves y/o ferrocarriles, requerirá de previa autorización y seguimiento judicial.
Artículo 15º.- Tanto en investigaciones de naturaleza administrativa como judicial, y cuando de ello dependa el resultado de la investigación, podrá procederse a la detención de todo extranjero ilegal sospechado de terrorista o de actos relacionados con el crimen organizado vinculado al terrorismo, por el término de setenta y dos horas, transcurridos los cuales se deberá proceder a ordenar su libertad o su procesamiento. En este último caso, no podrá procederse a su excarcelación ni gozará de los beneficios de la eximición de prisión. No obstante, la privación de la libertad deberá ser re-evaluada cada tres meses, para confirmar que el sospechoso continúa siendo un peligro para la seguridad nacional, para los ciudadanos o para la seguridad pública. La privación de la libertad sólo será pasible del recurso de habeas corpus.
En caso de tratarse de investigaciones de naturaleza administrativa, el sospechoso deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la justicia.
Artículo 16º.- En aquellos supuestos en que los bienes o las personas objeto de investigación terrorista, puedan desaparecer antes de que las necesarias autorizaciones judiciales del lugar donde ellas se sitúan puedan llevarse a la práctica, el juez competente del lugar donde se conduce la investigación, estará facultado para expedir una orden para ejecutar fuera de su jurisdicción la que, llevada adelante, será inmediatamente puesta en conocimiento del juez local competente, quien, a partir de ese momento, tomará la intervención que juzgue necesaria.
Artículo 17º.- A los efectos de llevar adelante una investigación, incluidas las judiciales, que tenga por objeto la prevención o el esclarecimiento de ataques terroristas de cualquier naturaleza, las autoridades podrán utilizar todos aquellos datos suministrados por un informante, persona de existencia física que, bajo reserva de identidad, con o sin contraprestación económica, permitirá detectar individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los actos de naturaleza terrorista descriptos en la presente ley, o descubrir la comisión de los mismos.
Artículo 18º.- No podrán ser considerados informantes, los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, ni los empleados del gobierno nacional, provincial o municipal, con categoría de funcionarios públicos.
Artículo 19º.- Las autoridades, incluidas las judiciales, garantizarán al informante su reserva de identidad, impidiendo, la naturaleza informal de su aporte, que sea llamado, por ninguna razón, a prestar declaración testimonial.
Artículo 20º.- El informante no será considerado agente de la autoridad de prevención, ni empleado gubernamental.
Artículo 21º.- Durante el curso de una investigación, incluidas las judiciales, y con el objeto de comprobar la comisión de los actos de naturaleza terrorista previstos en la presente ley, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de autores, partícipes, cómplices o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, siempre y cuando esos fines no puedan ser logrados de otra manera, les será permitido a las autoridades que, en función de su entrenamiento especial, uno o más integrantes de las fuerzas de seguridad o policiales, o de las fuerzas armadas puestos a disposición de la investigación, se introduzcan en las organizaciones o células terroristas o en organizaciones del crimen relacionadas al terrorismo, o se conecten con sus integrantes o cómplices, en el carácter de agentes encubiertos.
Artículo 22º.- La identidad del agente encubierto y su identidad supuesta, serán reservadas con la debida seguridad y fuera del trámite de los procedimientos de seguridad y/o actuaciones judiciales.
La información que logre será puesta a disposición de la autoridad que hubiere efectuado su designación.
Dicha designación, y la identidad del agente encubierto, serán mantenidas en estricto secreto, a menos que fuere absolutamente imprescindible aportar formalmente la información que hubiere recabado en tal carácter, en cuyo caso deberá declarar como testigo.
Artículo 23º.- No será punible el agente encubierto que, a consecuencia del necesario desarrollo de la actuación que se le encomendara, debiere intervenir en la comisión de actos de naturaleza terrorista a los que se hubiere visto compelido en función de no poner en peligro la seguridad nacional o internacional, su seguridad personal o la de terceros.
Artículo 24º.- En caso de ser descubierto por alguna autoridad, el agente encubierto hará saber a la misma, en forma inmediata y confidencialmente, su identidad reservada, la que deberá ser debidamente corroborada por la autoridad que efectuó su designación.
Una vez comprobada la veracidad de sus dichos, la situación del agente encubierto será resuelta de la manera más beneficiosa para la investigación y para su seguridad personal, debiendo permanecer su identidad en estricto secreto.
Artículo 25º.- Ningún integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o armadas, podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable en su contra.
Artículo 26º.- Cuando, por haberse conocido su verdadera identidad, peligre la seguridad de quienes hayan actuado como agentes encubiertos en cuestiones de terrorismo, tendrán derecho a optar entre permanecer en servicio activo o pasar a retiro, cualesquiera fueren la cantidad de años de servicios que tuvieren. A los efectos del cálculo de su retiro, se les reconocerá un haber igual al grado máximo superior del escalafón al que correspondieren.
Artículo 27º- Serán reprimidos con prisión de dos a seis años, multa de diez (10) mil a cien (100) mil pesos, e inhabilitación absoluta y perpetua, si no configurare una conducta más severamente penada por esta ley, quienes revelaren la identidad de un informante o de un agente encubierto.
Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, multa de cinco (5) mil a cincuenta (50) mil pesos, e inhabilitación especial de tres a diez años, si no configurare una conducta más severamente penada por la presente ley, quienes por imprudencia, por negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, revelaren o permitieren que se conozca la identidad de un informante o de un agente encubierto.
Artículo 28º.- Las autoridades, incluidas las judiciales, deberán proveer a la sustitución de identidad de testigos, imputados, informantes y agentes encubiertos, que hubieren colaborado con ellas, y respecto de los cuales existiere peligro cierto para su vida o integridad personal.
La protección podrá consistir en otras medidas idóneas, alternativas o simultáneas, incluida la provisión de recursos económicos.
La gestión quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.
Artículo 29º.- Toda persona que a título de testigo, perito o intérprete, u otra función de naturaleza procesal, intervenga en investigaciones de naturaleza terrorista, tendrá derecho a preservar su identidad personal.
Artículo 30º.- Serán reprimidos con la pena de reclusión perpetua, sin derecho a los beneficios de la libertad condicional ni al régimen de salidas previsto en las leyes de ejecución de las penas, quienes:
a) Planifiquen, preparen, cometan, apoyen o financien los actos de terrorismo descriptos en los artículos 1ª y 2ª de la presente ley;
b) a sabiendas que los hechos definidos en los artículos 1ª y 2ª de la presente ley van a llevarse adelante o están siendo preparados, omitan ponerlos en conocimiento de la autoridad competente;
c) estando o no en la obligación legal, permitan o no impidan: el tráfico de armas, explosivos o materiales peligrosos, por parte de terroristas o de grupos terroristas; la utilización que de las tecnologías de comunicación hagan los terroristas o grupos terroristas, o la posesión y/o utilización de armas de destrucción masiva por parte de terroristas o de grupos terroristas.
Artículo 31º.- Serán reprimidos con la pena de prisión perpetua, sin derecho a los beneficios de la libertad condicional ni al régimen de salidas previsto en las leyes de ejecución de las penas, quienes:
a) teniendo o no obligación legal, pero a sabiendas que lo son, no impidan o permitan la circulación de terroristas o de grupos terroristas dentro del territorio nacional o les brinden refugio; teniendo obligación legal, no efectúen controles eficaces en las fronteras, aeropuertos, espacios aéreos, territoriales o marítimos, y demás establecimientos públicos, de utilidad nacional y/o estratégicos; no efectúen dichos controles en la emisión de documentación de identidad y/o de viaje, o no adopten medidas adecuadas para evitar la falsificación, la alteración y la utilización fraudulenta de documentos destinados a actividades terroristas;
b) teniendo obligación legal, no cooperen con las autoridades nacionales o internacionales en la prevención y represión de ataques terroristas, o no adopten las medidas del caso contra quienes comentan dichos actos.
Artículo 32º.- Decláranse imprescriptibles las acciones y penas relacionadas con actos de naturaleza terrorista, o del crimen organizado vinculado al terrorismo.
Artículo 33º.- Las normas presupuestarias deberán prever un fondo antiterrorista destinado a prevenir, investigar y reprimir el terrorismo o el crimen organizado vinculado al terrorismo, incluido el pago de recompensas, que será distribuido conforme lo determine la reglamentación, en función de las atribuciones de los organismos que intervengan en la lucha contra el terrorismo.
Artículo 34º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Miguel Angel Pichetto.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL D.A.E.
N 251/02.-
A las comisiones de Seguridad Interior, de Defensa Nacional, de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, de Derechos y Garantías, de Relaciones Exteriores y Culto, de Presupuesto y Hacienda y la de Fiscalización de los Órganos de Seguridad e Inteligencia. -