jueves, 29 de diciembre de 2011

Cámara oculta prostíbulo Miserere dueño Cromañón Plaza Once Trata droga rad1

De: Lucas Schaerer [mailto:lucasschaerer@hotmail.com]
Jueves, 29 de Diciembre de 2011 06:14 a.m.
Asunto: Cámara oculta en el prostíbulo del dueño de Cromañón

 

Link de la cámara oculta

 

publicado en el blog: laalameda.wordpress.com

Hoy 12.30 denuncia penal y escrache al prostíbulo del dueño de Cromañón‏

29122011

Rafael Levy, el dueño oculto del boliche República Cromañón, mantiene abierto en la misma manzana de la tragedia un prostíbulo. En este antro de la explotación sexual y la comercialización de drogas (en avenida Rivadavia 3007) fue realizada una cámara oculta que será presentada este jueves, por la mañana, ante el juzgado federal de Servini de Cubria. Además las organizaciones denunciantes, la Fundación Alameda y los familiares de Cromañón agrupados en las asociaciones civiles "Que no se repita" y "Paso a la Memoria", estaremos escrachando al prostíbulo de Levy hoy a partir de las 12.30.
El prostíbulo camuflado con la falsa habilitación de Café-bar fue denunciando en diciembre de 2008 por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad a raíz de una cámara oculta y el testimonio de los integrantes de la Fundación Alameda. Luego de la clausura judicial, la causa penal fue archivada por el juzgado de María Romilda Servini de Cubria debe investigar los delitos de trata de personas, comercialización de estupefaciente, reducción a la servidumbre de las mujeres en el prostíbulo de Rivadavia 3007, conocido primero con el nombre "Pekos" y luego "Quatro Cat's" donde se filmó con cámara oculta el testimonio de una mujer inmigrante sometida por un proxeneta. Aquella denuncia fue tapa de un matutino nacional y tuvo amplia repercusiòn en los medios http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-117185-2008-12-22.html.
El prostíbulo tras un año aproximadamente de clausura judicial volviò a reabrir nuevamente de modo camuflado al reconvertir su habilitación de wiskería a café-bar. De esta manera con la venia del Gobierno de la Ciudad que habilitó el lugar a sabiendas de sus antecedentes y la inacción de la Policía Federal y la justicia logró retomar el ilegal negocio de la explotación de mujeres penado no solo por la Ley de Profilaxis además por dos convenios internacionales suscritos por nuestro país y con rango supranacional.
Rafael Levy irá a juicio oral por 194 muertes y más de mil lesionados en la noche del 30 de diciembre de 2004 además de las coimas que recibía la seccional 7ª para evitar la represión de los delitos en el boliche incendiado. Cabe señalar que ademàs de Cromañon, el prostíbulo y sus hoteles de proxenetismo, Levy también tenía un taller clandestino en la misma manzana y pretendió incluso abrir una galería de locales de ropa de talleres clandestinos tipo "saladita" que fue escrachada y denunciada antes de su inauguración.
Otro de los empresarios ocultos de Cromañón es Raúl Vengrover, socio de Levy,quien fue sobreseído en la causa de la masacre aunque sigue siendo propietario de media manzana donde se encuentra el prostíbulo y el Hotel Star (Ecuador 12) que es su domicilio legal donde se lo utiliza para los llamados "pases" de los clientes/prostituyentes con las mujeres víctimas de la mafia proxeneta.
Anticipándonos a un nuevo aniversario por la mayor tragedia no natural de nuestro país, con la firme esperanza de lograr en el próximo juicio una condena firme para Rafael Levy y la convicción de no olvidar que a nuestros pibes lo mató la corrupción convocamos a los medios a retirar copia de la cámara oculta en la sede La Alameda (avenida Directorio 3998) y a la sociedad civil a participar del escrache de jueves al mediodía como la marcha del viernes 30 a las 18 horas desde Plaza de Mayo al santuario en Once.

Contactos:
Gustavo Vera 15 6158 4835
Jose Iglesias 15 5113 6544
Silvia Bignami 15 6121 8522
 

TEXTO DE LA DENUNCIA PENAL
FORMULA DENUNCIA. ACOMPAÑAN NUEVOS ELEMENTOS DE JUICIO.

Señor Juez:

Gustavo Javier Vera (Fundación Alameda Contra el Trabajo Esclavo), José Iglesias (Asociación Civil "Que No se Repita") y Silvia Bignami (Asociación Civil "Paso Por La Memoria) con domicilio en Directorio 3998 de la Ciudad de Buenos Aires y, con el patrocinio letrado del Dr. Mario Ganora (Tomo 36-Folio 227 CPA CF), constituyendo domicilio procesal en Av. Callao 178 Piso 5° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos caratulados "Reducción a la servidumbre (locales Avda. Rivadavia 3007/3009-Hotel Leblon cabaret Quatro Cats (ex Pekos) en el Expte. N° 17.259/08 que se tramita en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Sec. n° 2, a V.S. respetuosamente decimos:

I) Objeto

Por el presente, venimos a acompañar nuevos elementos de juicio en la denuncia formulada por la señora Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires a la causa mencionada en el exordio que se encuentra actualmente archivada a fin de que se reabra la investigación por la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 140 y 145 bis C.P.; y 15 y 17 de la ley 12.331, por parte de los responsables de los locales sitos en Rivadavia 3007 y 3009 y sus eventuales cómplices y encubridores.

Sin perjuicio de lo expuesto, señalamos que forma parte inescindible del objeto de esta presentación la petición de medidas concretas de protección y asistencia social de las presuntas víctimas de esos delitos las que pueden ser privados del lugar en que viven, y de sus escasos medios de subsistencia sino se adoptan los recaudos necesarios con la urgencia que el caso amerita para impedir que se vean en una situación de desamparo generada a partir de la intervención de la Justicia. En ese sentido corresponde exigirle al Estado que se haga cargo de la protección de esas personas en los términos de los arts. 6, 7, 8 y 9 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por ley 25.632. De acuerdo con el referido Protocolo el Estado tiene el deber de prestar en estos casos la correspondiente asistencia jurídica, médica, psicológica y social de modo tal de no empujar a las personas de escasos recursos a situaciones extremas o al riesgo de una revictimización. Son de aplicación también las disposiciones de la ley 26364 (arts. 6, 7, 8 y 9) que reglamenta el mencionado tratado internacional.

II) Hechos.

Hemos podido constatar que nuevamente y a pesar de la denuncia original continúa el modus operandi denunciado aunque con algunas variaciones. El cabaret ubicado en la calle Av. Rivadavia 3007 ha reabierto con la denominación "Bar-Café". El mencionado cabaret es el mismo que operó antiguamente con el nombre "Peko's", luego con el de "Quatro Cat's". El referido local de diversión nocturna tiene mujeres que ejercen la prostitución. Los clientes del establecimiento traban conocimiento con dichas mujeres, conciertan el "pase" cuya tarifa es del orden de los ciento treinta pesos ($130) por media hora y ésta se cobra en el interior del local. Los llamados "pases", es decir el comercio sexual, se efectúan en el local sito en la calle Jean Jaurés 38 donde funciona un hotel denominado "Coral". Este hotel estaría en combinación con el cabaret. Por su parte, el hotel donde se realiza el "pase" cobra una tarifa del orden de los veinte pesos ($ 20) la hora. Dicho sea de paso, surgiría de las filmaciones y testimonios que se aportarán oportunamente que existe un intenso tráfico de estupefacientes en torno del local de la Av. Rivadavia 3007 que sería consecuencia de la actividad que desarrolla.

Cabe destacar que sobre este cabaret se habían realizado averiguaciones que lo habrían vinculado a los propietarios del local tristemente célebre denominado "República de Cromañon". En efecto, gran parte de las construcciones de la manzana fueron realizadas por Rafael Levy y Raúl Vengrover, quienes explotaban el local República de Cromañon (antes llamado "El Reventón"), el Hotel Central Park, algunos talleres textiles clandestinos, el local nocturno "Latino 11″, el cabaret "Quatro Cat's" y el hotel "Leblon". Las personas mencionadas, Vengrover y Levy, se habían servido de un entramado de sociedades off shore prolijamente desmenuzado y derribado por la Inspección General de Justicia en su resolución 431 del 13 de abril de 2005, donde declaró simuladas todas esas sociedades e identificó a los referidos Levy y Vengrover como los reales dueños de los inmuebles. A partir de las denuncias realizadas por un equipo de miembros de la "La Alameda" y las investigaciones de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad se concretó la denuncia que originó la presente causa en la que se señaló que en los locales sitos en Rivadavia 3007 y Rivadavia 3009 se pudo constatar la existencia de una casa de prostitución en la que mujeres de origen extranjero, migrantes, eran explotadas sexualmente en condiciones deplorables aprovechando su estado de vulnerabilidad social. Una de las cosas que más habían llamado la atención era que el cabaret y el prostíbulo funcionaron ininterrumpidamente antes, durante y después de la masacre de "República de Cromañon" y a pesar de que se advertía presencia policial constante sin que esto influyera o menoscabara el accionar de esta delincuencia. En la actualidad vemos que a pesar de las denuncias realizadas en torno a la explotación de la prostitución ajena en locales abiertos al público y a la vinculación.

También de los elementos de juicio que serán aportados surgiría que la intensa explotación sexual a la que son sometidas las mujeres que ejercen la prostitución, -presumiblemente cada una de ellas llevaría a cabo alrededor de nueve pases por noche-, tienen como causa o factor no sólo la necesidad económica sino además el consumo de cocaína.

III) Significación jurídica
IIIa) La violación de las disposiciones del art. 145 bis C.P., versión de la ley 26.364.

En efecto, el tipo penal en cuestión reprime a la persona que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación. En este caso se trata de la explotación prevista en el art. 4 inc. c) de la ley 26.364, relativa a la promoción, facilitación, desarrollo u obtención de provecho de cualquier forma de comercio sexual.

En el caso concreto de autos vemos que las personas que ejercen la prostitución en el referido cabaret son acogidas en el mencionado lugar y existe una situación de vulnerabilidad que se enmarca en los conceptos elaborados por nuestra jurisprudencia en torno al delito en cuestión. Así cabe traer a colación los siguientes precedentes:

"Corresponde confirmar el auto de procesamiento dictado respecto de la imputada como presunta autora responsable del delito de trata de personas mayores de 18 años de edad (art. 145 bis del CPen.), pues aún considerando el consentimiento de la víctima para ejercer la prostitución en el local nocturno que la encartada regenteaba, éste no habría reunido las exigencias intrínsecas que su concepto exige -discernimiento, intención y libertad (art. 897 del CC)-, tratándose por el contrario de una aquiescencia viciada en su origen o fundamentación, de falsa apariencia y desvinculada de una voluntad libre, resultado de la situación de pobreza, desamparo y carencia de alternativas en que la damnificada se hallaría y que, como ocurre en casos similares, empuja a estas personas a aceptar situaciones indignas, valiéndose de ello el captador , acogedor o recepcionista" ("Gómez, Susana Mónica y otros s/trata de personas" fallada el 24 de noviembre de 2009 por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B)".
"En relación al aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas mayores de edad al que incurrieron los encartados respecto de las víctimas mayores de edad, conforme a quedado acreditado en autos,"Vulnerable es aquél que por una adversidad o circunstancia especial se encuentra con menores posibilidades defensivas que el común de las personas, por lo que se presenta como blanco más fácil para que alguien lo dañe o lo perjudique.". Conforme las 100 reglas de Brasilia, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, a las que adhirió la CSJN mediante acordada 5 del 24/02/2009), "Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, pudiendo ser la víctima o alguien que tiene poder sobre ella." (Hairabedián, Maximiliano, ob. Cit, pg.36) De los relatos efectuados por las víctimas mayores de edad en sede judicial, se desprende que las mismas compartían una idiosincrasia común:
provenientes de familias de escasos recursos, apremiadas por la situación económica de su país encontraron trabajo como empleadas domésticas, necesitando dinero para sostener a sus familias, en su mayoría numerosas, con hijos menores de edad para criar, aceptaron venir a ejercer la prostitución como una opción para obtener dinero y enviarlo a sus familiares.

Surge en autos que esta situación no era desconocida por los encartados, quienes se aprovecharon de la vulnerabilidad socioeconómica y familiar de las nombradas con la finalidad de explotarlas mediante el facilitamiento del ejercicio de la prostitución, actividad que desarrollaban en el domicilio de la calle Alvarado Nro. 301 de esta ciudad. Asimismo, el vínculo LOPEZ y ORTEGA MORA generaban con las nombradas hacia que éstas estuviesen en deuda con ellos, de una forma u otra siempre debían dinero, ello surge del relato de las propias víctimas, confirmado por la declaración testimonial prestada a fs. 252/vta por la Lic.María Jazmín STEUER DE GIUSTI, a la que se hizo referencia en el apartado anterior, en cuanto referenció que las mujeres que estaban allí en oportunidad de efectivizarse el segundo allanamiento sobre el domicilio investigado, le manifestaron ".la deuda que mantenían con el Señor LOPEZ aún no la han pagado y una de ellas refiere que su deuda, respecto de los pasajes, la ha cancelado mediante un giro a Paraguay, no haciendo referencia del destinatario del dinero.". De esta manera, en deuda, sin posibilidad de disponer de su dinero y necesitadas de realizar cualquier trabajo para poder enviarlo a sus familias, ejerciendo una actividad estigmatizante, cualquier idea de libertad se desdibuja" ("Ortega Mora, Gloria Raquel y otra s/arts. 145 bis, pto 3 y 145 ter C.P." resuelta el 8 de febrero de 2010 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata.

IIIb) La violación de las disposiciones del art. 140 C.P. La interpretación de sus disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos

De ahí que, a raíz de lo expuesto precedentemente y frente a la existencia de prostíbulos como el que se denuncia en el caso de autos, corresponde investigar la posible comisión del delito previsto y reprimido en el art. 140 del Código Penal.

El art. 140 del C.P. establece que "Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres (3) a quince (15) años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella".

La prostitución organizada, es decir, la que se lleva a cabo en las llamadas casas de tolerancia donde las mujeres son explotadas por el o los proxenetas que regentean los establecimientos, tanto las disposiciones de los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), como la doctrina de los organismos internacionales encargados de la protección de los Derechos Humanos la consideran como una forma contemporánea de esclavitud. En este sentido y dicho sea de paso, vale la pena reseñar que con el Día Internacional para la Abolición de la Esclavitud, que se celebra el día 2 de diciembre, se recuerda la fecha en que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el "Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena"(Resolución nº 317 (IV) del día 2 de diciembre de 1949).

A los fines de determinar si resulta de aplicación el tipo del art. 140 del C.P., resulta importante resolver la cuestión de si la presunta víctima se encuentra efectivamente o no en una situación en la que está siendo objeto de la coacción y de negación de la libertad. En estos casos resulta pertinente traer a colación los criterios utilizados por la OIT para distinguir el trabajo forzoso del que no lo es, criterios que, mutatis mutandis, se extienden al tema de la explotación de la prostitución de personas mayores. En este sentido, la Organización internacional del Trabajo sostiene que cuando el art. 2 del Convenio n° 29 define el trabajo forzoso como aquel que se impone "bajo la amenaza de una pena cualquiera" no significa que se vaya a aplicar una sanción penal. La sanción puede revestir la forma de una pérdida de derechos o privilegios. Así para la Organización Internacional del Trabajo si el empleador comete deliberadamente o a sabiendas cualquiera de los siguientes actos contra un trabajador se está en presencia de trabajo forzoso, análogo a la esclavitud: 1) Violencia física o sexual, 2) Restricción de movimientos consistentes en encierro o aislamiento para obligar a trabajar, 3) Servidumbre por deudas, 4) Retención de los salarios o negativa a pagar al trabajador, 5) confiscación de los pasaportes y documentos de identidad, 6) Amenaza de denuncia a las autoridades. La existencia de al menos uno de estos marcadores estaría efectivamente indicando que se está en presencia de formas análogas a la esclavitud o servidumbre.

En este caso concreto surge del material fílmico que la mujer llamada que aparece en el video tiene restringidos sus movimientos mientras cumple su meretricio en el local de marras, que está sometida a vigilancia y que no puede retirarse a menos de que el cliente pague el llamado "pase". La persona que cobra el "pase" no es la mujer que ejerce la prostitución sino el encargado de la barra. Éste es quien autoriza la salida y cuenta para ello con el apoyo del personal de vigilancia y el portero del local. Por otra parte, la salida del cabaret a los fines de realizar el meretricio está limitada a dirigirse al "hotel" que se encuentra en las inmediaciones del mencionado local, cuyos empleados también controlan los movimientos de esta mujer. En este contexto, cabe considerar, además, que habría circunstancias que permitirían afirmar la existencia de un ambiente intimidación o coerción, de aprovechamiento de una relación de
dependencia y de poder para el mantenimiento de esa clase de actividad. Rufianes capaces de desarrollar, en un local abierto al público en plena ciudad, una actividad manifiestamente ilícita ante la vista y paciencia de las autoridades, que, además, disponen de personal de seguridad en condiciones de imponer el orden en un ambiente propio del hampa y que, asimismo, pueden hacer alarde de una relación de complicidad con funcionarios policiales, son lo suficientemente temibles para que un puñado de mujeres jóvenes y socialmente vulnerables se vean doblegadas y se avengan, entre otras cosas, a aceptar las relaciones carnales promiscuas que se promueven y desarrollan en condiciones por demás degradantes e insalubres sin cuestionamientos.

IIIc). La violación de las disposiciones de los arts. 15 y 17 de la ley 12.331.

El art. 15 de la ley 12.331 establece que "Queda prohibido en toda la República Argentina el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella.

El art. 17 de la ley establece que "Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible encubiertamente casas de tolerancia serán castigados con una multa de doce mil quinientos pesos ($12.500) a veinticinco mil pesos ($25.000). En caso de reincidencia, sufrirán prisión de uno (1) a tres (3) años, la que no podrá aplicarse en calidad condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización la pena tendrá la accesoria de pérdida de carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena, expulsión que se aplicará, asimismo si el penado fuese extranjero".
El decreto reglamentario nº 102.466/37 dispone que cualquier autoridad nacional, provincial o municipal que tenga conocimiento de la existencia de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, estará obligada a denunciarla a la policía para su inmediata clausura, debiendo esta última en todos los casos elevar los antecedentes a la justicia federal o letrada correspondiente para la aplicación de las sanciones que establece el art. 17 de la ley.
El criterio abolicionista de la ley 12.331 está en consonancia con los tratados internacionales ratificados por nuestro país. En este sentido cabe traer aquí a colación los siguientes instrumentos internacionales:
• La Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohibe la trata de mujeres en todas sus formas y la equipara a la servidumbre (art. 6º inc. 1).
• La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (art. 6º).
• La Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (ratificada por Ley nº 11.925) que establece expresamente que: "Artículo 1 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona. Artículo 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena". Hay que destacar que el art. 6º de la referida Convención determina que "Cada una de las Partes en el presente
Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación".
La cuestión aquí denunciada está relacionada no sólo con la lucha contra la discriminación contra la mujer sino además con la que se lleva a cabo contra las formas contemporáneas de la esclavitud- También se relaciona con la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la trata de personas ("Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional", ratificado por ley 25.632).
IV) Prueba
Acompañamos como prueba la siguiente:
Disco compactos correspondientes a videograbación realizada mediante la cámara oculta efectuada por la persona denunciante.
Ofrecimiento de testigos que serán presentados al momento de ratificarse la presente y asegurada la confidencialidad establecida por el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por ley 25.632.
V) Petitorio
Por todo lo expuesto, solicitamos:
1. Se tenga por presentada la presente y por constituido el domicilio procesal;
2. Se tenga por ofrecida e incorporada la prueba;
3. Se aplique a los denunciantes y víctimas de estos delitos las medidas de protección contempladas en los arts. 6, 7, 8 y 9 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por ley 25.632 y 6, 7, y 8 de la ley 26.364 .

Tener presente. Será Justicia,

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