jueves, 10 de abril de 2008

Ombudsman FIO federación iberoamericana apoyó a los cinco héroes cubanos presos en Estados Unidos


Graciela Ramírez , y Alicia Jrapko ,

PRONUNCIAMIENTO EN APOYO
A LA OPINIÓN NO. 19/2005 DEL GRUPO
DE TRABAJO SOBRE DETENCIONES ARBITRARIAS DE NACIONES UNIDAS



27 de marzo de 2008.

El Consejo Rector de la Federación Iberoamericana del Ombudsman (FIO), en representación de los 86 Ombudsman nacionales, estatales,
autonómicos y provinciales de España, Portugal, Andorra, México,
Puerto Rico, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Colombia, Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú, Uruguay, Paraguay y Argentina, en cumplimiento con nuestro mandato de fomentar, ampliar y fortalecer la cultura de los Derechos Humanos y el de denunciar ante la opinión pública internacional las violaciones a los Derechos Humanos que, por su gravedad, así lo ameriten, nos hemos reunido, hoy 27 de marzo en la ciudad de México, con el fin de declarar lo siguiente:


1. La Opinión No. 19/2005 del Grupo de Trabajo sobre Detenciones
Arbitrarias de Naciones Unidas, dirigida al Gobierno de los Estados
Unidos de América, en relación con el caso de los señores Antonio
Guerrero Rodríguez, Fernando González Llort, Gerardo Hernández
Nordelo, Ramón Labañino Salazar y René González Sehwerert, reconoce que el citado país es Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, por lo tanto, el gobierno norteamericano está obligado a cumplirla.

2. En este sentido, y en observancia a las resoluciones 1991/42,
1997/50 y 2003/31 de la entonces Comisión de Derechos Humanos de
Naciones, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, conforme a los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y de acuerdo con los artículos 12, 18, 19, 21,
22, 25, 26 y 27 del Pacto de Derechos Civiles, realizó las siguientes
observaciones del caso que nos ocupa.


a) Después del arresto, e independientemente del hecho de que los
detenidos habían sido informados de su derecho a guardar silencio y de
que el Gobierno les había facilitado la defensa, fueron mantenidos en
confinamiento solitario durante 17 meses, durante los cuales la
comunicación con sus abogados y el acceso a la evidencia y, con ello,
las posibilidades de una defensa adecuada se vieron debilitadas.

b) Como el caso fue clasificado como de seguridad nacional, se vio
afectado el acceso por parte de los detenidos a los documentos que
contenían evidencia. El Gobierno norteamericano no ha refutado el
hecho de que los abogados de la defensa tuvieron un acceso muy
limitado a la evidencia debido a esta clasificación, lo que afectó
negativamente su capacidad para presentar evidencia contraria. Esta
aplicación particular de las disposiciones legales de la Ley de
Procedimiento de la Información Clasificada (Classified Information
Procedures Act - CIPA), como se hizo en este caso y como revela la
información que se puso a disposición del Grupo de Trabajo, también ha socavado el equilibrio equitativo entre la acusación y la defensa.

c) El jurado para el juicio fue seleccionado siguiendo un proceso en
el cual los abogados de la defensa tuvieron la oportunidad y
aprovecharon los instrumentos de procedimiento para rechazar posibles
miembros del jurado y garantizar que ningún cubano-americano formara
parte del mismo. No obstante, el Gobierno no ha negado que aún así, el
clima de predisposición y prejuicio contra los acusados en Miami
persistió y contribuyó a presentar a los acusados como culpables desde
el principio. No fue impugnado por el Gobierno el hecho de que un año
más tarde él mismo admitió que Miami no era el lugar adecuado para
celebrar un juicio donde estaba probado que era casi imposible
seleccionar un jurado imparcial en un caso vinculado con Cuba.

d) El Grupo de Trabajo observó que a partir de los hechos y
circunstancias en que se celebró el juicio y de la naturaleza de los
cargos y de las severas sentencias dadas a los acusados se infiere que
el juicio no tuvo lugar en el clima de objetividad e imparcialidad que
se necesita para concluir que cumple con las normas de un juicio
justo, como se define en el Artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Político, de la cual Estados Unidos es parte.

e) Este desequilibrio, teniendo en cuenta las severas sentencias
recibidas por las personas que se consideran en este caso, es
incompatible con las normas contenidas en el Artículo 14 de la
Convención internacional de derechos civiles y políticos que garantiza
que cada persona acusada de un delito tenga el derecho a ejercer, en
plena igualdad, todas las facilidades adecuadas para preparar su
defensa.

El Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que los tres elementos
enunciados arriba, en conjunto, son de tal gravedad que confieren a la
privación de libertad de estas cinco personas un carácter arbitrario.

En vista del procedimiento, el Grupo de Trabajo emitió la siguiente
opinión:

1. La privación de libertad de los señores Antonio Guerrero Rodríguez,
Sr. Fernando González Llort, Sr. Gerardo Hernández Nordelo, Sr. Ramón
Labañino Salazar y Sr. René González Sehwerert es arbitraria, está en
contravención del artículo 14 del Pacto internacional de derechos
civiles y políticos y corresponde a la categoría III de las categorías
aplicables, examinadas en los casos presentados al Grupo de Trabajo.

2. Habiendo emitido esta opinión, el Grupo de Trabajo solicita al
Gobierno que adopte las medidas necesarias para remediar esta
situación, de conformidad con los principios expresados en la
Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dicha resolución fue aprobada el 27 de mayo de 2005.

Los miembros de la Federación Iberoamericana de Ombudsman, reconocen que:

1. Conforme a lo que establece el artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.- Todas las personas son iguales ante
los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser
oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil.
2. Es menester recordar que toda persona acusada de un delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley y a ser juzgado sin dilaciones
indebidas; a hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistida por un defensor de su elección.
3. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que
el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos
a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
4. Asimismo y, de conformidad con el artículo 18 de ese mismo pacto
toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar
la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de
manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de
los ritos, las prácticas y la enseñanza.
5. Así también, el artículo 19 de este mismo instrumento internacional
establece que, nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones y
que tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.

Por todo lo anterior el Consejo Rector de la FIO, resuelve:
1. Recomendar e insistir en el cabal cumplimiento la opinión No.
19/2005 del Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias de Naciones
Unidas toda vez que: todas las personas son iguales ante la ley y
tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos
tienen derecho a igual protección contra toda discriminación y contra
toda provocación a tal discriminación.
2. Por ello, se solicita para Antonio Guerrero Rodríguez, Fernando
González Llort, Gerardo Hernández Nordelo, Ramón Labañino Salazar y René González Sehweret, un juicio justo y expedito basado en el
respeto a las leyes de los Estados Unidos de América y a los
instrumentos internacionales suscritos y ratificados por ese país.
3. Finalmente, se solicita que las cinco personas detenidas, puedan
reunirse y ser visitados por sus familiares, independientemente de su
condición.

Consejo Rector de la FIO

Dr. Omar Cabezas Lacayo,
Presidente de la FIO y Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos en Nicaragua

Dra. Beatriz Merino Lucero;
Defensora del Pueblo de Perú.
Dr. Manuel María Páez Monges;
Defensor del Pueblo de la República de Paraguay.

Dr. Enrique Múgica Herzog;
Defensor del Pueblo de España.
Dr. Carlos López Nieves; Procurador del Ciudadano del Estado Libre y
Asociado de Puerto Rico.
Lic. Óscar Humberto Herrera López; Presidente de la Comisión para la
Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit